Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00464-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539381

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00464-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00464-01(44217)

Actor: A.A.J. SIERRA Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: FALLA DEL SERVICIO - DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - incumplimiento de liquidador en el pago de los aportes a la seguridad social de los trabajadores de sociedad en proceso de liquidación obligatoria / INEXISTENCIA DE DAÑO - los demandantes no probaron que el I.S.S. les hubiera negado el servicio de salud o el reconocimiento de sus respectivas pensiones.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de febrero de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 14 de julio de 2010, los señores A.A.J.S., J.O.M., V.M.S., O.G.C., D.R.B., P.E.H.R., Ó.S.R., J.O.P.M., E. de J.O.M., R.A.S., J.M.A.A., J.J.S.M., L.O.V.D., G.M.R., M.C.A.L., F.S.J., A.A.D., J.A.D.O., J.M.J., A.M.B., C.A.R.R., G.V.L., E.R., L.C.A.N. y L.G.A., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Superintendencia de S., por la falla en el servicio judicial, daño antijurídico por error judicial y/o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia cometido por los funcionarios que actuaron conociendo la liquidación de la empresa Industrias Tolima”.

1.1.- Las pretensiones

Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de perjuicios materiales se solicitó la cantidad de $200'000.000 para cada uno de los demandantes.

Igualmente, a título de perjuicios morales solicitaron que se ordene el pago de hasta 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

Así mismo, solicitaron el pago del cheque número EE-006509 por valor de $149'717.796 que estuvo girado al Instituto de Seguro Social I.S.S. pero que este no recibió.

Finalmente, se pidió que se pague al señor J.M.A.A. la totalidad de los dineros que debió sufragar por concepto de procedimientos médico quirúrgicos y medicamentos en el hospital F.L.A., dado que el I.S.S. no le ofreció la atención porque no se encontraba a paz y salvo en sus aportes de salud.

1.2.- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

En 1998 la Superintendencia de S. dictó auto de apertura de liquidación obligatoria de Industrias T.L..

Por auto del 6 de diciembre de 1999, la Superintendencia de S. designó al señor Ó. de J.V.M. como liquidador de la sociedad.

Entre el 1 de junio de 1996 y el 30 de noviembre de 2001, el liquidador dejó de pagar los aportes a pensión y salud de sus trabajadores (hoy demandantes), al Instituto de Seguro Social I.S.S. lo que generó un grave perjuicio a sus intereses personales, pues se afectó su derecho a la seguridad social.

Por tal omisión algunos de los demandantes perdieron la oportunidad de completar el tiempo de cotización necesario para adquirir su pensión de jubilación y otros debieron ser atendidos en el servicio de salud por cuenta del Sisben o asumieron de forma particular el costo del mismo.

El 20 de junio de 2006, la Superintendencia de S. le formuló pliego de cargos al liquidador por manejos irregulares y, en su lugar, nombró al señor J.A.V.A..

El 3 de abril de 2008, se aprobó una cesión de bienes en favor del I.S.S. y de otros acreedores de Industrias T.L.., para un pago parcial.

Según acta número 2008-01-096119 del 19 de mayo de 2009, el I.S.S. recibió el bien que le correspondió por cesión.

El 5 de junio de 2008, el liquidador remitió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el acto público de la referida cesión.

El 8 de julio de 2008 se declaró terminado el proceso de liquidación de la sociedad Industrias T.L.., por auto que quedó ejecutoriado el 15 de julio siguiente.

El último liquidador de la empresa Industrias T.L.. pagó una parte del pasivo al I.S.S. pero quedó debiendo otra, por lo que seguía sin resolverse la situación pensional y de seguridad social de los demandantes.

Los emolumentos para aportes a salud y pensión les fueron descontados a los trabajadores, pero el agente liquidador de la empresa no los pagó al I.S.S.

La sociedad en liquidación giró un cheque a favor del I.S.S. por la suma de $149'717.796, pero, finalmente, este no fue pagado a esa entidad.

Uno de los principales afectados fue el señor J.M.A.A., quien debió someterse a una cirugía de corazón abierto y por no tener al día el pago de su seguridad social tuvo que asumir el procedimiento con sus propios recursos.

Por su parte, el señor J.O.M. no pudo completar el tiempo legal para acceder a una pensión de jubilación.

A los demás demandantes se les causó perjuicio material y moral, dado que la sociedad liquidada les descontó los aportes a la seguridad social, pero estos no fueron pagados al I.S.S., lo que afectó sus expectativas de cotización.

2.- El trámite de primera instancia

2.1. La admisión de la demanda y su notificación

Mediante auto del 18 de agosto de 2010, el Tribunal a quo inadmitió la demanda, debido a que los accionantes A.A.D. y P.E.H.R. no habían otorgado poder para demandar.

La parte demandante allegó los poderes suscritos por los mencionados actores y por auto del 22 de noviembre de 2010 se admitió la demanda, decisión de la cual fueron notificados en debida forma el Ministerio Público y la Superintendencia de S..

2.2.- Contestación de la demanda

La Superintendencia de S. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.

Señaló que, en materia de liquidación de sociedades, esa entidad tenía como función velar porque la persona designada como liquidador cumpliera las disposiciones legales en cada etapa del proceso, razón por la cual no asumía la tarea de administradora ni podía responder por las actuaciones del liquidador, las cuales se encontraban previstas en el artículo 166 de la Ley 222 de 1995.

Formuló las excepciones denominadas “inexistencia de daño, falta o falla del servicio”, pues consideró que no se probó uno u otro e “ineptitud sustantiva de la demanda”, dado que esta se basó en hechos irreales.

2.3.- La etapa probatoria y de alegatos de conclusión

A través de auto del 2 de marzo de 2011, el a quo decretó las pruebas solicitadas.

Por auto del 1 de junio de 2011, el a quo requirió el cumplimiento de los oficios de pruebas dirigidos al I.S.S., al Juzgado Laboral del Circuito de Ibagué y al director del hospital F.L.A..

Mediante auto del 14 de septiembre de 2011, el a quo requirió a la parte actora para que retirara los oficios dirigidos al Juzgado Laboral del Circuito de Ibagué y al director del hospital F.L.A. y pagara las copias de unos documentos solicitados a la entidad demandada, los cuales se encontraban a su disposición para tal fin.

En auto del 2 de noviembre de 2011, el a quo advirtió que la parte actora no retiró los oficios pendientes de respuesta acerca de las pruebas que solicitó y le fueron decretadas; por ende, decidió correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia.

La parte demandante presentó escrito de alegatos en el que señaló que, aunque la Superintendencia de S. actuó a través de un agente liquidador, esta comprometía su responsabilidad por la designación que de él hizo para actuar en el proceso de intervención. Reiteró que la omisión del liquidador de pagar el pasivo al I.S.S. afectó el derecho a la seguridad social de los accionantes.

A su turno, la entidad demandada insistió en que, como juez del concurso de acreedores de la sociedad Industrias T.L.., con fundamento en la Ley 222 de 1995, no tuvo facultad alguna de administrarla, pues estuvo en manos de un auxiliar de la justicia (liquidador) que, a su vez, era su representante legal.

Agregó que los demandantes no allegaron medio de prueba alguno que demostrara los descuentos por aportes a seguridad social efectuados entre el 1 de junio de 1996 y el 30 de noviembre de 2001.

Igualmente, aseguró que los actores no probaron: i) que estuvieron vinculados a la sociedad intervenida Industrias T.L.. para la época de la intervención; ii) cuál fue la cuantía de los aportes a seguridad social realizados; iii) que tales aportes hubieran sido reconocidos en la liquidación de la empresa como gasto de administración o acreencia; iv) que el I.S.S. hubiere negado algún servicio a los demandantes con fundamento en el no pago de aportes y; v) que el I.S.S. hubiera renunciado en favor de los accionantes a la facultad de reclamar la acreencia por la vía de la reparación directa.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 1 de febrero de 2012, negó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que la parte actora no allegó los contratos de trabajo que acreditaban la vinculación laboral de los demandantes con Industrias T.L.., como tampoco los comprobantes de nómina que certificaran los descuentos hechos por concepto de aportes a la seguridad social; además, señaló que el I.S.S. no manifestó expresamente que la sociedad intervenida hubiera dejado de cotizar los aportes a salud y pensión de sus trabajadores entre el 1 de junio de 1996 y el 30 de noviembre de 2001.

Para el a quo, el daño antijurídico derivado de la falta de pago de la seguridad social de los demandantes por parte del liquidador de Industrias T.L.. se debió acreditar con...

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