Sentencia nº 52001-23-31-000-2007-00450-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539561

Sentencia nº 52001-23-31-000-2007-00450-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 52001-23-31-000-2007-00450-01(41552)

Actor: M.L.R.O. Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN-No la ostenta la Rama Judicial porque el proceso no llegó a juicio. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. D.-Sucesión procesal CPC. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-No se acreditó una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 1° de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Fiscalía impuso medida de aseguramiento a M.L.R.O. por los delitos de peculado por apropiación en favor de terceros y falsedad ideológica en documento público y precluyó la investigación porque no cometió el hecho. Califica la privación de la libertad de injusta.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 2 de agosto de 2007, M.L.R.O. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad-D., para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de la primera, entre el 29 de septiembre de 2005 hasta el 9 de febrero de 2006.

Solicitaron 100 SMLMV para M.L.R.O. y 70 SMLMV para los demás demandantes, por perjuicios morales; $28.961.880 para M.L.R.O. por honorarios de abogado, aportes a salud, fotocopias del proceso penal y préstamos para asumir los gastos de su casa y la educación de sus hijas, por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente; $7.214.798 por lo dejado de percibir durante el tiempo de detención, en la modalidad de lucro cesante y $433.700.000 para M.L.R.O. por perjuicios fisiológicos.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento y precluyó la investigación porque no cometió el hecho. Adujo que la privación de la libertad fue injusta, pues soportó cargas que no tenía el deber de soportar.

Trámite procesal

El 13 de septiembre de 2007 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que actuó conforme a la Constitución y la ley y propuso la excepción de hecho de un tercero. La Nación-Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-D. sostuvo que el procedimiento de captura fue legal.

El 13 de febrero de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante alegó que existió una falla en el servicio por indebida valoración probatoria. La demandada reiteró lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que existió concurrencia de culpas, pues la demandante no interpuso recursos contra la decisión que ordenó su detención. El 1° de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia accedió a parcialmente a las pretensiones, porque se demostró que la sindicada no cometió el delito y que el régimen de responsabilidad era el objetivo.

La Nación-Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad-D. interpusieron recurso de apelación,que fue concedido el 24 de junio de 2011 y admitido el 11 de agosto siguiente. La Nación-Departamento Administrativo de Seguridad-D. esgrimió que actuó conforme a la ley. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que la privación de la libertad no fue injusta pues no fue arbitraria ni desproporcionada. El 1° de septiembre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante, el D. y el Ministerio Público guardaron silencio. La Nación-Rama Judicial alegó que los hechos no le eran imputables. La Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -2 de agosto de 2007- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 7 de julio de 2006, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que confirmó la preclusión de la investigación [hecho probado 8.17].

Legitimación en la causa

4. M.L.R.O., M.A.S.L., L.F. y M.P.S.R., G.A.R.H. y A.C.O. de R. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.19].

La Nación-Fiscalía General de la Nación, Departamento Administrativo de Seguridad-D. están legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron las entidades encargadas de recaudar las pruebas, la imposición de medida de aseguramiento y la preclusión. La Rama Judicial no es la llamada a representar a la Nación en este asunto, pues el proceso penal que se le siguió a M.L.R.O. no llegó a etapa de juzgamiento. La Sala reconocerá como sucesor procesal del liquidado Departamento Administrativo de Seguridad-D. al Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica Departamento Administrativo D., de conformidad con el artículo 238 de la Ley 1753 de 2015 y el artículo 60 del CPC.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad fue consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria del procedimiento legal.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio.

7. En el expediente obran recortes de prensa con los titulares “Detenidos 11 funcionarios de la ESAP” y “Detenida ex directora de la ESAP” (f. 157 y 158 c. 1). Según la jurisprudencia, las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.

8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

8.1 El 13 de abril de 2005, el D. rindió informe de investigación sobre irregularidades en la ESAP, según da cuenta copia simple del informe n°. 158/3195 de esa fecha (f. 84 c. 1).

8.2 El 14 de junio de 2005, funcionarios de la policía judicial del D. practicaron una inspección judicial, por órdenes de la Fiscalía 304 delegada ante el D., en los almacenes de la ESAP, según da cuenta copia simple de esa diligencia (f. 112 c. 1).

8.3 El 29 de junio de 2005, el D. rindió informe de la investigación ordenada por la Fiscalía 304 delegada ante el D., según da cuenta copia simple del informe n°. 331/3195-5421 (f. 117 c. 1).

8.4 El 27 de septiembre de 2005, el D. identificó e individualizó a M.L.R.O., según da cuenta copia simple del informe n°. 534054 de esa fecha (f. 146 a 149 c.1).

8.5 El 28 de septiembre de 2005, la Fiscalía 304 delegada ante el D. decretó apertura de instrucción en contra de M.L.R.O., según da cuenta copia simple de esa providencia (f. 151 a 152 c.1).

8.6 El 28 de septiembre de 2005, la Fiscalía 304 delegada ante el D. ordenó la captura de M.L.R.O. por los delitos de peculado por apropiación, falsedad ideológica y material, según da cuenta copia simple de la orden de captura (f. 153 c.1).

8.7 El 29 de septiembre de 2005, agentes del D. capturaron a M.L.R.O., según da cuenta certificación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de San Juan de P. (f. 1074 a 1075 c. principal).

8.8 El 30 de septiembre de 2005,...

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