Sentencia nº 25000-23-36-000-2014-00087-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539709

Sentencia nº 25000-23-36-000-2014-00087-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 25000-23-36-000-2014-00087-01 ( 56401 )

Actor: HOSPITAL CENTRO ORIENTE II NIVEL E.S.E.

Demandado: A.E.C.M.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - SENTENCIA

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Competencia en vigencia del CPACA. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos en vigencia de la Ley 678 de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se valora como una prueba documental. PRUEBA TRASLADADA-Tiene valor probatorio si cumple los requisitos del artículo 174 del CGP. PRUEBA TRASLADADA-Valoración del fallo disciplinario en los procesos de repetición. PRUEBA TRASLADADA-No se valoran las pruebas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho porque el demandado no fue parte en ese proceso. PRESUNCIÓN DE DOLO Y CULPA GRAVE DEL SERVIDOR PÚBLICO-Después de la Ley 678 de 2001. PRESUNCIÓN DE DOLO DEL SERVIDOR PÚBLICO-Numeral 1° del art. 5 de la Ley 678 de 2001, por obrar con desviación de poder. DESVIACIÓN DE PODER-Concepto. PRESUNCIÓN DE DOLO-Como es presunción legal, admite prueba en contrario. CARGA DE LA PRUEBA EN LEY 678-Le corresponde al demandado desvirtuar la presunción. PRESUNCIÓN DE DOLO-Las pruebas de este proceso destruyeron la presunción de dolo por desviación de poder. RENUNCIA PROTOCOLARIA-La solicitud por el empleador no configura por sí misma desviación de poder. CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN JURÍDICA-No configura culpa grave según criterio jurisprudencial plausible.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 2005, decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

A.E.C.M., Gerente del Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E., solicitó la renuncia protocolaria de unos directivos de esa entidad, entre ellos, F.E.T.F., Subgerente Administrativo y Financiero. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló el acto que aceptó la renuncia por desviación de poder. Como la entidad demandante pagó la condena, demandó en repetición.

ANTECEDENTES

El 28 de enero de 2014, el Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E., a través de apoderado, formuló demanda de repetición contra A.E.C.M. para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena impuesta a la entidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que A.E.C.M., al solicitar y aceptar la renuncia de algunos directivos de la entidad, obró con desviación de poder y una violación manifiesta e inexcusable de normas de derecho. El 10 de febrero de 2014 se admitió la demanda y se ordenó su notificación al demandado y el Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda,A.E.C.M. señaló que no existía certeza del valor pagado por la entidad y que la desvinculación de F.E.T.F. se basó en la facultad legal y discrecional que tenía el nominador. El 28 de julio de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. El demandante reiteró lo expuesto. El demandado indicó que se probó que la solicitud de renuncia fue un acto libre de dolo o culpa grave. El Ministerio Público guardó silencio.

El 22 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones porque aunque se declaró la nulidad del acto administrativo por desviación de poder, no se acreditó la conducta a título de dolo. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 16 de diciembre de 2015 y admitido el 20 de junio de 2016. El recurrente esgrimió que el juez debía valorar las pruebas practicadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho e insistió en la conducta gravemente culposa del demandado. El 25 de mayo de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El demandado reiteró lo expuesto. La parte demandante guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó que A.E.C.M. tenía la facultad legal para nombrar el equipo directivo y no hay prueba del dolo o culpa grave.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 142 del CPACA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP.

Acción procedente

2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., art. 142 del CPACA y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. Como la sentencia que declaró la nulidad del acto que aceptó la renuncia de F.E.T.F. quedó ejecutoriada el 1º de septiembre de 2010 (f. 25 c. 2) y la entidad hizo el último pago el 12 de marzo de 2012 [núm. 11.4], el término de 2 años empezó a correr desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del CCA, es decir, desde el 2 de marzo de 2012 hasta el 2 de marzo de 2014. La demanda se interpuso en tiempo -28 de enero de 2014- pues para esa fecha no habían vencido los dos años para su presentación.

Legitimación en la causa

4. El Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E. está legitimado en la causa por activa pues fue la entidad pública que pagó una reparación patrimonial derivada de una sentencia [núm. 10]. A.E.C.M. está legitimado en la causa por pasiva pues fue el exservidor público que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a la indemnización por el Estado, proveniente de una condena. Aquel fue Gerente del Hospital Centro Oriente II Nivel E.S.E. para el momento de los hechos, según da cuenta copia auténtica del decreto de nombramiento 1117 del 28 de diciembre de 2000 y del acta de posesión del 17 de enero de 2001 (f. 120 y 121 c. 2).

II. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la conducta del demandado al solicitar y aceptar la renuncia de un funcionario, configura la presunción prevista en el numeral 1° del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, por obrar con desviación de poder.

III. Análisis de la Sala

5. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, la sentencia que declaró la nulidad de la Resolución nº. 205 del 2 de septiembre de 2002, que aceptó la renuncia presentada por F.E.T.F. y condenó a la entidad, será apreciada.

6. La providencia proferida por la Personería Delegada para el Derecho de Petición, Consulta, Copia y Protección de los Derechos del Consumidor - Asuntos Disciplinarios IV, que declaró terminado y ordenó el archivo del proceso disciplinario adelantado en contra de A.E.C.M., será valorada como prueba trasladada, porque en el proceso administrativo este fue parte y las pruebas allí practicadas le son oponibles, porque se realizaron con su audiencia. De conformidad con el artículo 174 del CGP, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. También pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación.

Por el contrario, las pruebas del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho allegado, en el que fue demandante F.E.T.F., no será valorado como prueba trasladada pues no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 174 del CGP, porque A.E.C.M. no fue parte en aquel proceso y las pruebas allí practicadas no le son oponibles.

Régimen jurídico aplicable

7. Como los hechos que produjeron la condena ocurrieron el 2 de septiembre de 2002, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es la Ley 678 de 2001 que entró en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial nº. 44.509, el 4 de agosto de 2001. La Ley 678 de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición, por ello, los hechos ocurridos en vigencia de esta ley se rigen enteramente por ella. En lo sustancial la Ley 678 de 2001, no solo previó el objeto, noción y finalidades de este medio de control, sino que, al calificar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público, estableció unas presunciones legales (artículos y de la Ley 678 de 2001) que como tales admiten prueba en contrario de conformidad con el artículo 66 del Código Civil.

Presupuestos para la procedencia de la...

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