Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-00187-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539713

Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-00187-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 05001-23-31-000-2006-00187 -01 (42229)

Actor: M.N.H.M. Y OTRO

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. Declaraciones extrajudiciales-Exigencia de ratificación de testimonios recibidos por fuera del proceso. CONSCRIPTOS-Títulos de imputación. CONSCRIPTOS-Falla en la prestación del servicio de salud debe probarse. TESTIGO DE OÍDAS-Valoración probatoria. DOCUMENTO PÚBLICO-Se presume auténtico si no es tachado de falso. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe a quien alega falla del servicio probarla.

La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

D.A.M.H. murió por una meningitis tuberculosa después de haber prestado el servicio militar obligatorio. Atribuye el daño a una omisión en la atención médica durante y después de la prestación del servicio militar.

ANTECEDENTES

El 3 de octubre de 2005, M.N.H.M. en su nombre y en representación del menor S.C.M.H., a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de la muerte de D.A.M.H.. Solicitaron el pago del equivalente de 600 SMLMV para la madre y 300 SMLMV para su hermano, por perjuicios morales; $273.726 por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y 75'360.635, en la modalidad de lucro cesante.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que D.A.M.H. el 1° de diciembre de 2002 ingresó a la Policía a prestar el servicio militar obligatorio. Resaltó que al ingreso a la institución le practicaron exámenes médicos y que durante la prestación del servicio se deterioró su salud. Adujo que como le diagnosticaron meningoencefalitis por tuberculosis recibió un tratamiento antituberculoso, pero presentó una infección nosocomial y falleció el 14 de noviembre de 2004. Concluyó que se configuró una falla en el servicio porque la demandada le negó atención médica.

El 20 de febrero de 2006 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a las pretensiones porque no existía nexo de causalidad entre la enfermedad que ocasionó la muerte y la prestación del servicio militar obligatorio. Señaló que no se configuró una falla del servicio. El 6 de septiembre de 2007 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio.

El 30 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia negó las pretensiones, porque no se demostró que la demandada hubiera negado atención médica durante la prestación del servicio militar obligatorio y resaltó que en el examen médico de egreso el conscripto no informó el deterioro de su salud. La parte demandante interpuso recurso de apelación que fue concedido el 17 de agosto de 2011 y admitido el 28 de noviembre siguiente. La recurrente reiteró lo expuesto. El 14 de diciembre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante guardó silencio y la demandada reiteró lo expuesto. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia, porque el estado de salud del conscripto era bueno para la época del examen de egreso.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. Así mismo, esta Corporación es competente en razón de la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $418'984.000, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132 del CCA, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, esto es, $190'750.000 y, por ello, el proceso tiene vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la entidad demandada (art. 90 C.N. y art. 86 CCA).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -3 de octubre de 2005- porque el hecho dañoso ocurrió el 14 de noviembre de 2004.

Legitimación en la causa

4. M.N.H.M. y S.C.M.H., son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, por conformar el núcleo familiar de D.A.M.H.. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva por tratarse de la entidad en la que M.H. prestó el servicio militar obligatorio.

El problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la muerte del conscripto es imputable a la entidad demandada.

Análisis de la Sala

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio.

6. La demanda aportó la declaración extra juicio de D.M.O.O. (f. 295 c. 1). Este tipo de declaraciones, al ser sumarias, requieren de ratificación judicial de conformidad con el artículo 229 del CPC. Como no fueron ratificadas no serán valoradas.

Hechos probados

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 21 de octubre y el 7 de noviembre de 2002, la Policía Nacional practicó a D.A.M.H. valoración odontológica, morfofuncional, fisicoatlética y entrevista sicológica y lo calificó como apto para ingresar a la institución, según da cuenta copia simple de la historia clínica odontológica, la planilla de valoración y el formato de entrevista psicológica (f. 640 a 646 c. 1).

7.2 El 3 de diciembre de 2002, la Policía Nacional practicó a D.A.M.H. el examen físico de ingreso a la institución, que resultó normal, según da cuenta copia simple del documento de la Escuela de Policía C.E.R. (f. 627 c. 1).

7.3 El 10 de diciembre de 2002, D.A.M.H. ingresó a la Policía Nacional como auxiliar regular por Resolución n°. 22, según da cuenta certificación del jefe de recursos humanos de la Escuela de Policía C.E.R. (f. 675 c.1).

7.4 El 1 de enero de 2003, D.A.M.H. se posesionó como auxiliar regular de la Policía Nacional, según da cuenta copia simple del acta de posesión (f. 648 c. 1).

7.5 El 15 de abril de 2004, D.A.M.H. se desvinculó de la Policía Nacional, según da cuenta copia simple de la Resolución nº. 0037 proferida por el departamento de Policía de Antioquia (f. 629 a 632 c. 1).

7.6 El 28 de mayo de 2004, la Policía Nacional practicó a D.A.M.H. examen médico de licenciamiento para auxiliares regulares -que resultó normal- y aquel declaró que no presentaba alteraciones en su estado de salud, según da cuenta copia simple del documento elaborado por el médico J.J.B. (f. 628 c. 1).

7.7. El 1 de junio de 2004, D.A.M.H. se retiró de la Policía Nacional, por terminación del servicio militar obligatorio, según da cuenta copia simple de la certificación expedida por el jefe de recursos humanos de la de la Escuela de Policía C.E.R. (f. 675 c.1).

7.8 El 23 de octubre de 2004, M.H. ingresó por urgencias a la ESE Metrosalud y refirió en el motivo de la consulta cefalea, fiebre que duró 2 meses luego de salir del ejército, hace 7 días empezó con cefalea, sudoración, dolor en el cuerpo y ayer con vomito en proyectil, dificultad para hablar y habla incoherencias”, según da cuenta copia simple de la epicrisis (f. 19 c. 1).

7.9 El 24 de octubre de 2004, la ESE Metrosalud remitió a D.A.M.H. al Hospital General de Medellín porque “le encontraron signos meníngeos”, según da cuenta copia simple de la epicrisis (f. 41 a 43 c. 1).

7.10 El 1 de noviembre de 2004, el Hospital General de Medellín diagnosticó a D.A.M.H. “1. Neumonía nosocomial, base derecha. 2. Meningitis de origen no establecida”, según da cuenta copia simple de la historia clínica (f. 61 c. 1).

7.11 El 4 de noviembre de 2004, D.A.M.H. murió en el Hospital General de...

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