Sentencia nº 76001-23-31-000-2015-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539733

Sentencia nº 76001-23-31-000-2015-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 76001-23-31-000-2015-00003-01(59030)

Actor:NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: LUIS JORGE ÁLVAREZ ORJUELA

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos para su procedencia. COPIAS SIMPLES-Valor P.. SENTENCIA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Se valora como una prueba documental. CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES ANTES DE LA LEY 678 DE 2001-Le corresponde a la entidad demandante. ACCIDENTE DE TRÁNSITO-Culpa grave por omitir una señal de pare. CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO OFICIAL-Violación de normas de tránsito. CONDENA EN REPETICIÓN-Solo incluye el valor del capital y no los intereses. CONDENA EN REPETICIÓN-Actualización de la condena.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión del 5 de mayo de 2005, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El 12 de agosto de 2000, L.J.Á.O. al conducir un vehículo oficial atropelló a Á.E.G. y le causó lesiones. Como la entidad pagó una condena por estos hechos, demandó en repetición.

ANTECEDENTES

El 6 de julio de 2011, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra L.J.Á.O. para que se le declarara patrimonialmente responsable de la condena por $19 896.536 impuesta a la entidad por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 16 de noviembre de 2007, por los perjuicios sufridos por las lesiones de Á.E.G.. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que aquel al conducir un vehículo oficial atropelló a Á.E.G. y que su conducta fue gravemente culposa, porque desconoció las señales de tránsito.

El 12 de julio de 2011, el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali admitió la demanday ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el curador ad-litem se opuso a las pretensiones e indicó que el demandado actuó en el cumplimiento de sus funciones. El 16 de febrero de 2015 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. El demandado y el Ministerio Público guardaron silencio. El 27 de julio de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia del 12 de marzo de 2015 proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Santiago de Cali. El 20 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia negó las pretensiones porque no se acreditó el pago.

La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 8 de octubre de 2015 y admitido el 23 de junio de 2017. La recurrente esgrimió que se demostró la culpa grave del demandado. El 25 de agosto de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes guardaron silencio. El Ministerio Público conceptuó desfavorablemente porque aunque se acreditó el pago de la condena, no se probó la calidad de servidor público.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

Acción procedente

2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. La demanda se interpuso en tiempo -6 de julio de 2011- porque la condena fue pagada el 13 de julio de 2009, según la certificación suscrita por la Tesorería Principal de Ministerio de Defensa [núm. 12.2].

Legitimación en la causa

4. La demandante, Nación-Ministerio de Defensa está legitimada en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una condena derivada de una sentencia [núm. 11]. L.J.Á.O. está legitimado en la causa por pasiva, pues fue la persona que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dio lugar a la indemnización por el Estado. Aquel era servidor del Ministerio de Defensa Nacional, según da cuenta copia simple de la sentencia del 16 de noviembre de 2007 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró responsable a la Nación-Ministerio de Defensa por los daños causados con vehículo oficial (f. 23 a 35, c. 1).

II. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la conducta del demandado al conducir un vehículo oficial, atropellar y causarle lesiones a una persona, fue gravemente culposa o dolosa.

III. Análisis de la Sala

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación consideró que tenían mérito probatorio.

6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, la sentencia del 16 de noviembre de 2007 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por las lesiones sufridas por Á.E.G., el 12 de agosto de 2007, será apreciada (f. 23 a 35, c. 1).

Régimen jurídico aplicable

7. Como los hechos que motivaron la condena ocurrieron el 12 de agosto de 2000, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto en la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil. La Ley 678 del 3 de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición.

El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la norma anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso.

Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición

8. La Sala tiene determinado que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.

Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante

9. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de acción de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N. La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos, tal y como lo prevé el inciso 2 del artículo 86 del CCA.

10. Está acreditado que la entidad pública demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que la condenó por las lesiones causadas a Á.E.G., en el accidente de tránsito el 12 de agosto de 2000. En efecto, el 16 de noviembre de 2007, el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y la condenó al pago de los perjuicios causados, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha (f. 23 a 35, c. 1)

Segundo presupuesto: El pago

11. Está acreditado que la entidad pública demandante pagó la condena impuesta en la sentencia del 16 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con apoyo en los siguientes medios de prueba:

11.1 El 26 de junio de 2009, la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional liquidó y ordenó el pago de $19 896.536 en cumplimiento de la sentencia del 16 de noviembre de 2007, según da cuenta copia simple de la Resolución 2673 de esa fecha (f. 20 a 22, c. 1).

11.2 El 13 de julio de 2009, la Dirección...

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