Sentencia nº 20001-23-31-000-2012-00239-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539765

Sentencia nº 20001-23-31-000-2012-00239-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 200 0 1 -23-31-000- 2012 - 00239 -01( 50488 )

Actor: ENITZA LEONOR TORRES ÁVILA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-No se configura por la vinculación a un proceso penal.

La Sala, de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 25 de abril de 2013, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

Un Fiscal acusó a E.L.T.Á. por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación y un juez la absolvió porque no cometió el delito. Califica la vinculación al proceso de injusta.

ANTECEDENTES

El 12 de junio de 2012, E.L.T.Á. y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, para que la declarara patrimonialmente responsable por la vinculación al proceso penal de aquella. Solicitaron 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales; 20'000.000 para la víctima directa, por daño emergente y 100 SMLMV por daño a la vida de relación. En apoyo de las pretensiones, los demandantes afirmaron que la Fiscalía la acusó por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación. Adujo que incurrió en un error judicial al vincularla a un proceso penal porque un juez la absolvió porque no cometió el delito.

El 12 de julio de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Fiscalía General de la Nación, al oponerse a las pretensiones, señaló que la demandante no fue privada de la libertad. El 13 de junio de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que no se acreditó el daño antijurídico. El 12 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo del Cesar en la sentencia negó las pretensiones, porque no se probó el daño antijurídico.

La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 6 de febrero de 2014 y admitido el 3 de abril de 2014. La recurrente insistió en los argumentos de la demanda. El 9 de junio de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -12 de junio de 2012- porque los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 11 de octubre de 2010, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que la absolvió [hecho probado 7.2].

Legitimación en la causa

4. E.L.T.Á., C.A. y E.L.D.T.; F.A.M.R. y B.Á.O. son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.3]. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad encargada de la investigación que acusó a E.L.T.Á..

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la vinculación al proceso penal constituye un daño antijurídico.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto, de acuerdo con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en...

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