Sentencia nº 23001-23-31-000-2008-00156-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539913

Sentencia nº 23001-23-31-000-2008-00156-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 23001-23-31-000-2008-00156-01(42545)

Actor: WILSON DE J.A. GALLEGO Y OTROS

Demanda do: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVIAS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas:FALLA DEL SERVICIO - accidente de tránsito / CAUSA EXTRAÑA - hecho determinante y exclusivo de un tercero / FALLA DEL SERVICIO - no constituyó la causa adecuada para la producción del daño / COPIAS SIMPLES - valor probatorio / FOTOGRAFÍAS - valor probatorio / TEORÍAS CAUSALES - causa más próxima - causa adecuada / INFORME DE TRÁNSITO Y CRÓQUIS - valor probatorio - valor probatorio frente a la prueba testimonial.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de C., en la que se negaron las súplicas de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 30 de abril de 2008, los señores W. de J.A.G., M.R.G.Q. y J.A.A.Z. demandaron al INVIAS por la supuesta falla del servicio imputable a la entidad, consistente en la falta de mantenimiento y señalización de la vía que de Lorica conduce a Momil, departamento de C., lo que, en su criterio, generó que se produjera el accidente automovilístico en el que resultó gravemente lesionado el primero, el 30 de abril de 2006.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito del 30 de abril de 2008 (F. 1 a 8 c. 1), los señores W. de J.A.G. y sus padres, M.R.G.Q. y J.A.A.Z., por intermedio de apoderado judicial (F. 9 y 10 c. 1), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación y el Instituto Nacional de Vías “INVIAS, para que se les declare patrimonialmente responsables de los perjuicios ocasionados con la lesión física sufrida por el primero, en el accidente de tránsito ocurrido el 30 de abril de 2006.

En concreto, los demandantes formularon las siguientes pretensiones:

1.1. Declárase que la NACIÓN COLOMBIANA e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) REGIONAL CÓRDOBA, es patrimonialmente responsable de los perjuicios antijurídicos morales subjetivos causados a los demandantes señor WILSON DE J.A. GALLEGO (perjudicado) y de sus señores padres M.R. GALLEGO y J.A.A.Z., como consecuencia de las lesiones personales sufridas por el demandante WILSON DE J.A.G., acaecidas en un accidente de tránsito ocurrido el día 30 de abril del año 2006 a la altura del en la vía (sic) que de Lorica conduce a Momil (C.) a la altura del motel `Las Pampas' ocurrido este por falla del servicio de la NACIÓN e INVIAS.

1.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) a la reparación o compensación del daño y los perjuicios ocasionados, a pagar a los actores o quien represente legalmente sus derechos, los siguientes conceptos indemnizatorios.

1.2.1. A WILSON DE J.A.G., con equivalente en pesos al momento de la ejecutoria que ponga fin al proceso (sic) la suma de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; a sus padres (…) con equivalente en pesos al día de ejecutoria que ponga fin al proceso, la suma de mil (1000) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno de ellos, igualmente en forma subsidiaria condenar, en consecuencia a la NACIÓN e INVÍAS a reconocer y pagar por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos a WILSON DE J.A. GALLEGO (perjudicado) y a sus señores padres, la suma de 1000 gramos de oro para cada uno de ellos…

1.3. (sic) Todas las cantidades anteriores pretendidas deberán pagarse con los intereses compensatorios, moratorios y debidamente actualizadas en su poder adquisitivo.

1.4. (sic) Los entes condenados le darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

1.2.3. Por perjuicios materiales

2.2.1.1. (sic) Al señor WILSON DE J.A.G., en su manifestación de daño emergente, los gastos médicos, quirúrgicos, estéticos, hospitalarios, de transporte y otros, en los que incurrió él para el tratamiento y reparación integral de las lesiones sufridas, que ascienden aproximadamente a $10 000.000,00 (diez millones de pesos).

2.2.1.2. (sic) Al señor WILSON DE J.A.G., en su manifestación de lucro cesante, la renta o suma dineraria que venía produciendo en su buen estado físico y psicológico, cuando se desempeñaba como administrador de una tienda devengando un salario de novecientos mil pesos ($900.000,00) mensuales; el cual debe pagarse junto con los intereses compensatorios por su disminución de capacidad laboral, contados desde la fecha de ocurrencia del hecho hasta el momento en que se haga efectivo el pago, de acuerdo con la incapacidad laboral que se demuestre dentro del proceso, teniendo en cuenta los actuales porcentajes de disminución de capacidad laboral adoptados por la legislación laboral, el último ingreso promedio obtenido por mi poderdante, o en su defecto, debe tenerse en cuenta el salario mínimo legal vigente para la fecha del fallo; de igual forma, el promedio de vida probable adoptado en la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos y la edad de mi poderdante, aplicando la correspondiente operación o fórmula matemática utilizada para su tasación.

1.3. Petición especial

Si no fuere posible probar la existencia de la falla del servicio de la administración, solicito al honorable tribunal, tener en cuenta las demás teorías de la responsabilidad del Estado, especialmente las de daño especial o por riesgo excepcional, la cual ha aplicado en muchos casos nuestro Consejo de Estado en accidentes de tránsito, en atención al principio IURA NOVIT CURIA, y se condene a la entidad que resulte responsable de acuerdo con las pruebas que se aportan y resultaren probadas en el proceso (F. 1 y 2 c. 1).

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes:

El 30 de abril de 2006, en la vía que Lorica conduce a Momil, departamento de C., resultó lesionado el señor W. de J.A.G. en un accidente de tránsito.

El señor W. de J.A.G. iba camino a Lorica en una motocicleta marca Susuki, cuando repentinamente fue arrollado de frente por el señor R.E. de H.N., quien invadió el carril contrario -por el que se movilizaba la víctima- con el vehículo Toyota Hilux de placas EUT-333, de propiedad del señor M.M.C..

La víctima directa, señor W. de J.A.G. sufrió múltiples fracturas, entre ellas una abierta en su pierna izquierda. Por tal motivo, fue trasladado al Hospital P.T. de la ciudad de Medellín, donde después de varias cirugías reconstructivas y tratamientos sin resultados positivos, fue remitido a otra institución para que se le amputara su miembro inferior izquierdo a la altura de la tibia y el peroné.

Como fundamentos jurídicos, la demanda señaló que el INVIAS tiene a su cargo el mantenimiento de la vía en que se produjo el accidente y que, en este caso, omitió sus deberes de mantenimiento y señalización, de conformidad con las normas contenidas en el Decreto 2770 de 1953.

2. Trámite de primera instancia

El Tribunal Administrativo de C. admitió la demanda mediante auto del 15 de julio de 2008 y se ordenó su notificación a las entidades demandadas (F. 106 c. 1).

El Ministerio de Transporte, en representación de la Nación, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, en su criterio, las funciones de mantenimiento y señalización de las vías del orden nacional están asignadas al INVIAS (F. 110 a 113 c. 1).

Por su parte, el INVIAS contestó la demanda para impugnar sus súplicas con fundamento en la supuesta falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que adujo no tener ninguna responsabilidad en los hechos narrados en el libelo petitorio, toda vez que el daño fue irrogado por el particular que conducía el vehículo de placas EUT-333, esto es, el señor M.M.C., dueño del carro, y el señor R. de H.N., conductor del automotor. Agregó que el accidente no se produjo por falta de mantenimiento o señalización, sino por la falta de precaución y la negligencia de los conductores de los automotores, quienes infringieron varias normas de tránsito, por lo que no actuaron con la prudencia y diligencia que exigía el desarrollo de la actividad peligrosa (F. 127 a 136 c. 1).

La entidad demandada llamó en garantía a la aseguradora QBE Seguros S.A., vinculación que fue aceptada por el a quo mediante auto del 20 de agosto de 2009 (F. 218 y 219 c. 1).

La aseguradora se opuso y coadyuvó los argumentos de defensa de la demanda principal, pues según indicó no se configuran los presupuestos para que opere la responsabilidad patrimonial del INVIAS, ya que el hecho es atribuible única y exclusivamente al tercero que impactó de frente con el señor W. de J.A.G.. Frente al escrito de llamamiento, la compañía vinculada solicitó que, en los términos del artículo 1602 del Código Civil, la eventual condena que se decretara en su contra estuviera delimitada al riesgo asegurado, las exclusiones establecidas en la póliza, su vigencia y los valores asegurados (F. 235 a 260 c. 1).

Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 10 de febrero de 2010 (F. 263 a 265 c. 2), decisión confirmada por esta Corporación en proveído de 9 de diciembre de ese mismo año (F. 284 a 288 c. 2), el tribunal de primera instancia, mediante auto del 29 de marzo de 2011, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (F. 309 c. 1).

La parte actora reiteró los argumentos y peticiones contenidos en la demanda. De otra parte, sostuvo que las fotografías tomadas por los familiares del lesionado meses después del accidente” demuestran la...

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