Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00715-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539921

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00715-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00715-01(45486)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: R.P...S. Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2012, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Mediante sentencia del 18 de agosto del 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corregida el 5 de mayo de 2005, se declaró patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-, por la falla del servicio con la que resultó afectado el señor A.G.M., por haber ordenado el giro de los dineros correspondientes a la indemnización por disminución de la capacidad laboral del 100%, a una cuenta en una ciudad diferente de la solicitada, en la cual fueron reclamados por una persona diferente y ajena al beneficiario.

Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, se ordenó que se reconociera y pagara, por concepto de perjuicios materiales por el no pago de la indemnización debida, la suma de $22'836.856, los cuales, de conformidad con lo expuesto por la parte actora, fueron transferidos electrónicamente el 13 de junio del 2006, a la apoderada del señor G.M..

En ejercicio de la acción de repetición, el Ejército Nacional demandó a los señores R.P.S. y L.S.C., quienes, como Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y C.P. de la Dirección Financiera de la misma entidad, respectivamente, fueron los que ordenaron el giro de los dineros adeudados al señor A.G.M. a una cuenta en una ciudad diferente de la solicitada, por lo que la entidad debió desembolsar doblemente esa acreencia, sumada a la indemnización de los perjuicios materiales por el no pago al real beneficiario.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

En escrito presentado el 23 de mayo de 2008 (folios 8 a 19, C. 1), la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional-, por conducto de apoderado judicial (folio 1, C. 1), formuló demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de los señores R.P.S. y L.S.C., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por la condena impuesta a la entidad accionante en sentencia del 18 de agosto del 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, corregida el 5 de mayo de 2005.

La parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se declare responsable a los señores PARADA SOTO ROBERTO (…) y SALGUERO CASAS LUCILA (…) de los perjuicios ocasionados a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, condenada administrativamente mediante fallo proferido por ese H. Tribunal de Cundinamarca el 18 de agosto de 2004, en relación con la acción de reparación directa adelantada por los perjuicios ocasionados al señor A.G.M..

2. Que se condene a los señores PARADA SOTO ROBERTO (…) y SALGUERO CASAS LUCILA (…) , a cancelar la suma de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL (SIC) PESOS ($22'836.856,00) MONEDA CORRIENTE.-. a favor de la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, suma que corresponde al capital efectivamente reconocido por la Entidad a favor de: A.G.M., mediante la resolución 0912 de fecha 23 de mayo de 2006, para hacer efectivo el fallo de fecha 18 de agosto de 2004, proferido por esa Corporación.

3. Que se condene a [los señores] PARADA SOTO ROBERTO (…) y SALGUERO CASAS LUCILA (…) , a cancelar intereses comerciales a favor de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso.

4. Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.

Como fundamento fáctico de las pretensiones se expuso que, el señor A.G.M. prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado voluntario desde el 31 de enero de 1996 hasta el 1° de diciembre de 1997, cuando fue dado de baja al determinársele una incapacidad absoluta y permanente del 100%.

Mediante Resolución No. 000324 del 13 de mayo de 1998, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de $11'699.460 a favor del señor G.M., por concepto de indemnización por disminución de la capacidad laboral, razón por la cual se le requirió para que informara su dirección y la ciudad en la que deseaba recibir el pago. Como respuesta a lo anterior, el 22 de junio de 1998 este informó que los dineros fueran consignados a su nombre “en la cuenta de ahorros No. 197754450 del Banco Ganadero Principal Bucaramanga”.

Al no haberse registrado el pago, el señor G.M. formuló varios derechos de petición a los que, finalmente se les dio respuesta en el mes de noviembre del 2000, cuando se logró establecer que los dineros se habían girado al Banco Ganadero, pero de Villavicencio y, que el 12 de noviembre de 1998, habían sido reclamados por otra persona.

Como consecuencia de lo anterior, el señor A.G.M. interpuso una acción de reparación directa en contra de la hoy demandante, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios ocasionados por el no pago de la indemnización que le fue reconocida mediante Resolución No. 000324 del 13 de mayo de 1998.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 13 de agosto de 2004, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional- a reconocer y pagar la suma de $22'836.856, a lo cual se dio cumplimiento mediante Resolución No. 0912 proferida el 23 de mayo de 2006.

La parte actora manifestó que los señores R.P.S. y L.S.C., quienes, como Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional y C.P. de la Dirección Financiera de la misma entidad, respectivamente, fueron los que ordenaron el giro de los dineros adeudados al señor A.G.M. a una cuenta en una ciudad diferente de la que él había solicitado, lo que ocasionó la pérdida de los mismos y, en consecuencia, son responsables de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 13 de agosto de 2004.

2.- El trámite en primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante providencia del 26 de noviembre de 2009 (folio 75, C. 1), decisión que fue notificada en debida forma al Ministerio Público (folio 75 vto, C. 1), y al señor R.P.S. (folios 81 a 82, C. 1). Al no haber sido posible ubicar a la señora L.S....C., se ordenó su emplazamiento (folios 96 a 97, C. 1) y, posteriormente, se le designó un curador “ad litem” (folio 117, C. 1).

El señor R.P.S. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, para lo cual expuso que, para el reconocimiento prestacional invocado por el señor G.M., actuó dentro de las normas jurídicas legales vigentes, sin que se evidenciara arbitrariedad, por lo que su conducta no fue dolosa ni gravemente culposa, por lo cual no procedía la repetición en su contra (folios 103 a 107, C. 1).

El curador de la señora L.S.C. señaló que se atenía a lo que resultara probado en el proceso, sin formular ningún argumento defensivo al respecto (folios 123 a 124, C. 1).

El Ministerio Público guardó silencio.

Por auto de 12 de mayo de 2011 (folios 126 a 127, C. 1), se decretaron las pruebas y mediante proveído del 8 de marzo de 2012 (folio 150, C. 1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la cual la parte actora (folios 151 a 157, C. 1) y el señor R.P.S. (folios 158 a 162, C. 1) reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma.

El Ministerio Público y el curador “ad litem” de la señora L.S.C. guardaron silencio.

3.- La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia dictada el 24 de mayo de 2012, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión señaló que la sentencia base del proceso quedó ejecutoriada el 31 de agosto de 2004, por lo que el término de los 18 meses para realizar el pago vencía el 1° de marzo de 2006. Al no haberse registrado el pago en ese período, el término de caducidad empezó a correr del 2 de marzo de 2006 hasta el 2 de marzo de 2008, por lo que, al haber interpuesto la demanda el 23 de mayo de esa misma anualidad, era evidente que la acción había caducado (folios 170 a 178, C. 2).

4. El recurso de apelación

De manera oportuna, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, para lo cual señaló que, toda vez que la sentencia condenatoria fue corregida por auto del 5 de mayo de 2005, se debía tener la fecha de ejecutoria de esa última providencia como base para empezar a contar el término de los 18 meses para realizar el pago y, teniendo en cuenta que en el proceso se había demostrado que se había efectuado el pago de la condena con los documentos que soportaban la realización de una transferencia electrónica, antes que se cumpliera dicho término, el conteo de la caducidad debía empezar a correr desde el 14 de junio de 2006, por lo que la acción de la referencia había sido interpuesta oportunamente (folios 180 a 185, C. 2).

5. El trámite en segunda instancia

El recurso de apelación fue concedido en auto del 22 de agosto de 2012 (folio 188, C. 2) y admitido por esta Corporación el 26 de octubre del mismo año (folio 192,...

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