Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-02349-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539925

Sentencia nº 05001-23-31-000-2006-02349-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO POR PARTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA - No se probó

[L]a Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional- formuló acción de repetición en contra del señor [cabo primero] R.E.O.O., por considerar que este había actuado en forma “irregular e imprudente”, cuando, en servicio activo y al mando de una patrulla del Ejército Nacional, desobedeció las órdenes dadas por su superior y realizó operaciones de registro en un área de influencia subversiva, situación que dejó como consecuencia la muerte de dos de los integrantes de la familia S.M. y lesiones en otros. (…) Considera la Sala (…) que los documentos aportados no son suficientes para demostrar el pago total de la suma convenida en el acuerdo conciliatorio logrado en el proceso de reparación directa, toda vez que, para demostrar el cumplimiento de la exigencia a la que se viene haciendo referencia, la parte demandante debió allegar, además de los documentos que reconocieran y ordenaran el desembolso y la correspondiente certificación de pago proferida por la misma entidad, la evidencia de que el beneficiario recibió el dinero acordado a satisfacción, aspecto del cual carece el proceso. En otros términos, la entidad demandante en este proceso debió aportar el recibo de pago o consignación, o el paz y salvo suscrito por los demandantes o su apoderado judicial en el proceso de reparación directa con los correspondientes soportes; lo anterior, con miras a brindar certeza sobre el efectivo cumplimiento de la obligación convenida.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Caducidad

Tratándose del ejercicio oportuno de la acción de repetición cabe precisar, siguiendo la jurisprudencia de la Sala, que el ordenamiento jurídico establece dos momentos en que comienza a contarse el término de dos años para impetrar la acción, a saber: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena impuesta en una sentencia y ii) desde el día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo. (…)

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos

[P]ara que una entidad pública pueda repetir en contra de un servidor o ex servidor público o particular que ejerza función pública, deben concurrir los siguientes elementos: i) la existencia de una condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) El pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; y v) Que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02349-01(48839)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

Demanda do: R.E.O.O.

Referencia : ACCIÓN DE REPETICIÓN

Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN / No constituye prueba del pago de la condena la existencia de documentos expedidos por la entidad pública que así lo indiquen, a no ser que de ellos se establezca que los beneficiarios sí recibieron el dinero. Este criterio procede para las demandas que se formularon en vigencia del Código Contencioso Administrativo / CADUCIDAD - Cuando no se tiene prueba del pago de la condena, el término de caducidad se cuenta a partir del vencimiento de 18 meses, desde la ejecutoria de la providencia que la impuso o de la que aprueba la conciliación.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del 19 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Mediante acuerdo conciliatorio celebrado el 24 de octubre del 2002 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional- se obligó a pagar a la familia S.M. una indemnización de $89'124.313,02, por la muerte de dos de los miembros de la referida familia y las lesiones sufridas por otros. La misma entidad, en ejercicio de la acción de repetición, solicitó que se declarara al señor R.E.O.O. responsable, a título de culpa grave, del daño patrimonial que a esta le causó el pago de dicha indemnización, puesto que el actuar “irregular e imprudente” del aquí demandado fue el que ocasionó el daño sufrido por la familia S.M..

ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito presentado el 7 de marzo de 2006 (f. 20-35 c-1), la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, por conducto de apoderado judicial (f. 1 c-1), formuló demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra del señor R.E.O.O., con el fin de que se lo condenara a reintegrar la suma de $89'124.313,02, que la entidad demandante pagó, en cumplimiento de una conciliación judicial, que se celebró con los parientes de varias víctimas de un ataque de la subversión.

En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que el señor R.E.O.O. (…) es responsable por culpa grave en su actuar el día 17 de diciembre de 1996, en relación con el hecho del cual se registra la muerte de dos personas y lesiones a otras, entre ellas al señor J.A.R.V., lo que diera lugar a una demanda de reparación directa, contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL y posterior pago que tuviera que realizar en cumplimento de la Resolución No. 1425 del 26 de diciembre del 2003 de acuerdo a conciliación realizada ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, según consta en las actas de fecha de 2 de octubre del 2002 y 24 de octubre del mismo año, aprobadas mediante auto del 3 de diciembre del 2002 y debidamente ejecutoriadas el 16 de diciembre del mismo año.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor R.E.O.O. (…) al pago total o parcial de la suma de ochenta y nueve millones ciento veinticuatro mil trescientos trece pesos con dos centavos ( $89'124.313,02), que comprende por concepto de capital la suma de sesenta y ocho millones quinientos ochenta y seis mil trescientos cuatro pesos ($68.586.304) que la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL pagó a las víctimas del perjuicio o del monto de lo que le correspondiere, según lo estime la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pago que deberá realizarse a favor de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.

Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos:

El 17 de diciembre 1996, el Cabo Primero R.E.O.O., quien se encontraba al mando de una patrulla del Ejército Nacional, sin contar con el apoyo suficiente y desobedeciendo las órdenes dadas por su superior, realizó registros en un área de influencia subversiva. En el transcurso de la operación, fueron atacados por la guerrilla, por lo que el referido cabo se refugió en una casa de habitación, en donde residía la familia S.M., y procedió a responder el ataque desde allí. Los anteriores hechos dejaron como resultado la muerte de dos de los integrantes de la familia y lesiones en otros.

Como consecuencia de lo anterior, se interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, con el fin de que dicha entidad indemnizara a la familia S.M. por los perjuicios derivados de la muerte y lesiones de sus seres queridos.

En atención a las pruebas allegadas al proceso, en donde se establecía claramente que el C.O.O. actuó de manera imprudente y expuso a unos civiles a un gran riesgo, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional-, decidió conciliar las pretensiones con los demandantes en audiencia celebrada el el 24 octubre del 2002.

En cumplimiento del acuerdo conciliatorio, la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la Resolución No. 1425 de 26 de diciembre de 2003, dispuso el pago de $89'124.313,02 y, según se afirmó en el libelo, el 18 de marzo de 2004, la Tesorería del Ministerio de Defensa efectuó el pago.

En la demanda de repetición se solicitó que se declarara al señor R.E.O.O. como responsable, a título de culpa grave, puesto que su actuar “irregular e imprudente” dejo como consecuencia la muerte de dos de los integrantes de la familia S.M. y lesiones en otros, por lo cual la entidad pagó una indemnización.

El trámite en primera instancia

La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos de Medellín y admitida el 12 de septiembre de 2006 (f. 38 c-1). El 7 de junio de 2011, el Juzgado Veinte Administrativo del mismo circuito judicial declaró la nulidad de todo lo actuado por su falta de competencia y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia (f. 290-291 c-1).

Mediante auto del 1 de septiembre de 2011, el referido Tribunal avocó conocimiento y admitió la demanda, decisión que fue notificada en legal forma a la parte demandada y al Ministerio Público (f. 293-295 c-1).

La parte demandada no contestó la demanda.

Por auto de 23 de febrero de 2012 (f. 296 c-1), se abrió el proceso a pruebas y mediante proveído del 7 de noviembre de 2012 (folio 300 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda (f.301-304 c-1), mientras que el demandado y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia del 19 marzo de 2013, negó...

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