Sentencia nº 66001-23-31-000-2014-00078-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783539969

Sentencia nº 66001-23-31-000-2014-00078-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 66001 - 23 - 31 - 000 - 2014 - 00078 - 01 ( 2894-15 )

Actor: P.P.I. TORRES

Demandado: MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE CABAL

Trámite: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / segunda instancia.

Asunto: Reconocimiento de horas extras, descansos compensatorios, recargos nocturnos, dominicales y festivos, y la consecuente reliquidación de los factores salariales y las cesantías.

I. ASUNTO.

1. Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de diciembre del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el señor P.P.I.T. en contra del Municipio de Santa Rosa de Cabal.

II. ANTECEDENTES.

2. 1. Pretensiones .

2. P.P.I.T., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, presentó demanda con el fin de que se declare lanulidad de los siguientes actos administrativos:

I) Oficio 1-20-00-24-01-453 del 30 de noviembre del 2010, a través del cual la Secretaria Jurídica del Municipio de Santa Rosa de Cabal le negó el pago de las diferencias que se causaron de algunas prestaciones sociales, por cuanto «(…) los emolumentos reclamados no son propios de un funcionario que su jornada laboral esta por fuera de la regla general es decir su horario excede de 8 horas, dado que su actividad exige el servicio permanente e interrumpido a la comunidad (…)»

II) Resolución 357 del 15 de febrero del 2011, expedida por el Alcalde del Municipio de Santa Rosa de Cabal, por medio de la cual confirmó en su integridad el anterior acto administrativo por la mismas razones.

3. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) ordenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales correspondientes a las horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, y la consecuente reliquidación de sus factores salariales percibidos, las primas, bonificaciones, sueldo de vacaciones, cesantías e intereses a las mismas, desde el 1º de enero del 2008 hasta el 31 de diciembre del 2010; ii) condenar al reconocimiento de perjuicios morales, materiales y costas; y iii) dar cumplimiento a la ejecución de la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del Código de Procedimiento Administrativo -Decreto 01 de 1984-.

2.2. Hechos .

4. Para una mejor compresión del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el demandante, así:

5. Relató que es empleado público, inscrito en carrera administrativa, dependiente de la Secretaría de Gobierno Municipal, perteneciente al Cuerpo de Bomberos Oficiales del Municipio de Santa Rosa de Cabal desde el 29 de agosto de 1990 y percibía para el 2010 una asignación básica de $856.912.

6. Señaló que laboró por el sistema de turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso remunerado para un total de trabajo 96 horas a la semana, con lo cual se excedieron las 44 horas de jornada laboral ordinaria establecida de manera clara y precisa en el artículo 33 del decreto 1042 de 1978, el cual es aplicable de conformidad con el Decreto 1919 del 2002.

7. Afirmó que laboró en exceso 52 horas semanales, las cuales no le fueron reconocidas y pagadas; así mismo, que no se le reconocieron los recargos nocturnos, dominicales y festivos trabajados entre el 1º de enero de 1998 al 31 de diciembre del 2010.

8. Añadió que la entidad demandada le liquidó, entre los años 2008 a 2010, las primas de navidad, servicios y vacaciones, bonificaciones, vacaciones, cesantías e intereses a las mismas, sin tener en cuenta lo establecido en los artículos 17, 33, 45 y 49 del decreto 1045 de 1978.

9. Informó que el 23 de noviembre del 2010, solicitó el pago de las diferencias que se causaron de algunas prestaciones sociales, petición que fue negada a través del Oficio 1-20-00-24-01-453 del 30 de noviembre del 2010, proferido por la Secretaria Jurídica de la Administración Municipal de Santa Rosa de Cabal, pues «(…) los emolumentos reclamados no son propios de un funcionario que su jornada laboral esta por fuera de la regla general es decir su horario excede de 8 horas, dado que su actividad exige el servicio permanente e interrumpido a la comunidad (…)»

10. Sostuvo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del citado acto, los cuales fueron negados por medio de la Resolución 357 del 15 de febrero del 2011, expedida por el Alcalde del Municipio de Santa Rosa de Cabal, el cual fue confirmado íntegramente por las mismas razones.

11. Expresó que en calidad de empleado público territorial tiene derecho a recibir la remuneración salarial correspondiente, teniendo como jornada máxima legal 44 horas laborales semanales, equivalentes a 190 horas mensuales, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1042 de 1978, por lo tanto, como ha laborado por el sistema de turnos superando la jornada legal, le asiste el derecho a la remuneración proporcional del tiempo suplementario laborado.

2.3. Normas violadas y concepto de violación .

12. Como disposiciones violadas citó las siguientes:

13. El preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 23, 38, y 53 de la Constitución Política; las Leyes 6ª y 46 de 1945, 24 de 1947, 4ª de 1966, 344 de 1996 y 342 de 1998; y los Decretos 2127 de 1945, 1045 de 1978, 1592 y 1572 de 1998 y 1919 del 2002.

14. Como concepto de violación de las normas invocadas, el demandante consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, porque la realización de jornadas de trabajo de 24 horas de labor por 24 horas de descanso quebranta de manera flagrante el artículo 33 del Decreto 1045 de 1978, el cual estableció de manera clara y expresa que la jornada ordinaria de trabajo es de 44 horas semanales, por lo que la jornada que exceda dichas horas constituye trabajo suplementario que se deben remunerar con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de ley.

15. Manifestó que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1045 de 1978, se establece:

« (s)in perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrada en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos.»

16. Por lo anterior, coligió que las labores realizadas en los días de descanso obligatorio constituyen trabajo suplementario por desarrollarse fuera de la jornada ordinaria y tienen un recargo adicional propio y diferente del que las normas estipulan para el trabajo que se presta en días hábiles.

2.4. Contestación de la demanda .

17. El Municipio de Santa Rosa de Cabal, mediante apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos:

18. Afirmó que al señor P.P.I.T. no le asiste el derecho a lo pretendido, por cuanto el Municipio de S.R. de C. le ha reconocido y liquidado lo que en derecho le corresponde por sus servicios tanto en el aspecto salarial como prestacional. Además, cuando se vinculó con la administración pública aceptó de antemano las reglamentaciones que sobre el particular tiene señalada la entidad y por lo tanto conoció a cabalidad el tipo de actividad que iba a desarrollar y cada una de las acreencias laborales que por sus servicios le iban a ser otorgadas.

19. Indicó que el Cuerpo de Bomberos que desarrolla sus labores en el Municipio de Santa Rosa de Cabal atiende sus labores en una jornada de 24 horas, las cuales están basadas en la naturaleza misma de la actividad, la que se caracteriza por prestar el servicio de seguridad a la comunidad, lo que determina que su prestación sea de manera continua, ininterrumpida y bajo un régimen especial como lo es las tareas de atención de emergencias y desastres y la atención de incendios.

20. Manifestó que la jornada de trabajo fijada para el Cuerpo de Bomberos del Municipio de Santa Rosa de Cabal se ajusta a lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 6ª de 1945 y a los diferentes criterios jurisprudenciales, debiéndose entender que las jornadas laborales comprenden un lapso de trabajo diurno y nocturno, por ser declaradas como máximas de carácter excepcional y especial.

2.5. La sentencia apelada .

21. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 16 de diciembre del 2014 accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, para lo cual resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y:

«(…) 3. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE al Municipio de Santa Rosa de Cabal a liquidar y pagar a favor del señor P.P.I.T., las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales, festivas, laboradas y no canceladas; así como de dominicales festivos laborados y no...

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