Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02796-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540041

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02796-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15- 000-2018-02796 -00 (AC)

Actor: CONCEPCIÓN M.S.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por la señora C.M.S., a través de apoderado judicial, contra la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca por proferir la providencia de 14 de junio de 2018, con la que se revocó la decisión judicial de 19 de septiembre de 2017, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de G., para en su lugar negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Manifestó que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones le reconoció una pensión de vejez, sin embargo, tal liquidación le generó inconformidad, en la medida en que solo se tuvo en cuenta la asignación básica mensual como factor computable, desconociendo los demás factores devengados durante el último año de servicios.

Señaló que interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de cuestionar los actos administrativos pensionales desfavorable a sus intereses, cuyo conocimiento asumió el Juzgado Segundo Administrativo de G., el cual emitió la providencia de 19 de septiembre de 2017, con la que accedió a las súplicas de la demanda, es decir, la reliquidación de su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

Contó que la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue resuelto por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia de 14 de junio de 2018, con la que se revocó la decisión judicial del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Argumentó que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, en la medida en que incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado según el cual la prestación pensional reconocida debía liquidarse con la totalidad de los factores salariales que devengaba de manera habitual y periódica durante el último año de servicios, el cual, según su criterio debe prevalecer sobre aquel trazado por la Corte Constitucional en cuanto a que el Ingreso Base de Liquidación está conformado por el promedio de los últimos 10 años no solo con inclusión de aquellos factores sobre los que efectuó aportes.

Pretensión.

Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos la Sentencia de 14 de junio de 2018, proferida por el Tribunal accionado, para, en su lugar, emitir una de reemplazo en la que se disponga la reliquidación de su pensión con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto de 15 de agosto de 2018, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela presentada por la señora C.M.S. contra la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y ordenó su notificación como demandados; de otro lado, a la Administradora Colombiana de Pensiones y al Juzgado Segundo Administrativo de G. como terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, se ofició a las autoridades judiciales mencionadas para que allegaran el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con radicado 2016-00411.

III. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

3.1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones .

El ente previsional rindió informe y solicitó declarar improcedente la acción de tutela y/o denegar las súplicas de la misma, al considerar que no se satisfacen los requisitos generales de procedencia, y que claramente la decisión acusada se encuentra acorde con el precedente trazado por la Corte Constitucional en materia de reliquidación pensional.

3.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A y Juzgado Segundo Administrativo de Girardot

Las autoridades vinculadas guardaron silencio durante el término de traslado de la acción de tutela presentada.

IV. CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; determinación del problema jurídico; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; la decisión que se cuestiona y el caso concreto.

4.1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por proferir la providencia de 5 de octubre de 2017.

4.2. Problema Jurídico.

En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión proferida por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con los requisitos generales de procedencia?

Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la autoridad judicial infringió los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la señora C.M.S., al haber proferido la providencia de 14 de junio de 2018, en la que, presuntamente, se incurrió en desconocimiento del precedente judicial trazado por la sección segunda del Consejo de Estado respecto a la forma de establecer el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?

4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia materialfijados por la misma Corte. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la C.M.E.G.G., finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.

V. de fondo.

Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución.

4.4. Del caso concreto.

Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efecto la providencia de 14 de junio de 2018, proferida por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues, de acuerdo con su decir, incurrió en desconocimiento del precedente judicial, de tal manera que el análisis del juez de tutela debe centrarse en tales supuestos.

Esto, en atención...

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