Sentencia nº 27001-23-31-000-2011-00242-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540065

Sentencia nº 27001-23-31-000-2011-00242-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 27001-23-31-000-2011-00242-01(1344-14)

Actor: JOS E ARCENIO MORENO

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Y MINISTERIO DE LA PROTECCI O N SOCIAL

Referencia:DECRETO 01 DE 1984.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió a las súplicas de la demanda en el proceso que el señor J.A.M. instauró contra el acto administrativo a través del cual la Caja Nacional de Previsión Social (cajanal) le negó la reliquidación de su pensión de jubilación.

ANTECEDENTES

Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del cca, el accionante presentó demanda con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 40700 de 16 de agosto de 2006 proferida por cajanal, mediante la cual le negó la reliquidación de su pensión jubilatoria.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que: i) se ordene a la entidad pensional reliquidar y pagar dicha pensión con todos los factores salariales, es decir la «prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de instalación y alojamiento, prima de seguridad, prima de riesgos, sobresueldo, a partir de cuando adquirió el estatus de pensionado», con la indexación, la corrección monetaria y el ajuste con el ipc según el artículo 178 del cca; ii) se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del mismo código; y iii) se condene en costas a la entidad.

En el acápite de hechos relató que a través de la Resolución 20158 de 2 de julio de 1998, cajanal ordenó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación en cuantía de $292.392.06, efectiva desde el 1 de enero de 1998, suma en la cual solo se incluyeron como factores salariales« la asignación básica y la bonificación». Por tal razón, en varias oportunidades le solicitó a dicha entidad la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores, pero tales peticiones le fueron negadas.

Por ese motivo acudió ante el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Medellín, el cual, en sentencia de 4 de septiembre de 2002, ordenó «reconocer» su pensión de vejez en cuantía de $388.067.44, efectiva a partir del 1 de enero de 1998, y para dar cumplimiento a dicha decisión la Caja emitió la Resolución 4447 de 6 de marzo de 2003.

Nuevamente, el 30 de diciembre de 2004 solicitó ante la demandada la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores, petición que le fue negada por medio de la Resolución 40700 de 16 de agosto de 2006.

Luego, en ejercicio de la acción de tutela acudió ante el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá para obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital. Ese despacho, en sentencia de 8 de junio de 2007, ordenó a la entidad que expidiera el acto reliquidatorio de la pensión jubilatoria, que fue la Resolución 5972 de 11 de febrero de 2009, en la que de manera transitoria efectuó la reliquidación con la inclusión de nuevos factores salariales, por lo que la prestación se elevó a la suma de $388.746.50.

Para la fecha de presentación de la demanda, que tuvo lugar el 22 de septiembre de 2011, no se le habían cancelado los valores ordenados por el juez de tutela y tampoco se le había incluido en nómina; además, el 8 de septiembre de 2011 se celebró conciliación prejudicial ante la Procuraduría 77 Judicial I para asuntos administrativos, que se declaró fallida.

Como normas vulneradas invocó los artículos 6, 25, 29, 48, 53 y 86 de la Constitución Política de 1991; 2 del Código Contencioso Administrativo; 6 y 32 del Decreto 546 de 1971; 73 a 76, 78, 79 y 84 de la Ley 32 de 1986; y 185 del Decreto 407 de 1994.

En el concepto de violación argumentó que su pensión no fue liquidada tal como corresponde según la ley ni se le reliquidó acorde con las sentencias de los Juzgados 8 Laboral del Circuito de Medellín y 23 Penal del Circuito de Bogotá; es decir, no se hizo con la inclusión de todos los factores salariales y de conformidad con las normas indicadas en dichas providencias, motivo por el cual se configuró una clara violación a los principios de legalidad, debido proceso administrativo y constitucional, cosa juzgada, favorabilidad, buena fe, a los derechos al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital, y además se incurrió en falsa motivación y en desvío de poder.

En efecto, la reliquidación que solicitó ante la entidad le fue negada con base en normas que no corresponden a las señaladas en la sentencia del Juez 8 Laboral del Circuito de Medellín, porque debieron aplicarse los artículos 6 y 32 del Decreto 546 de 1971 al igual que la Ley 32 de 1986 y el artículo 185 del Decreto 407 de 1994, norma ésta última que alude a las primas que deben reconocerse a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia de la Penitenciaría Nacional y que es necesario tener en cuenta al momento del reconocimiento y pago de la prestación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

cajanalen la respuesta a la demanda, concretamente en el folio 85 del cuaderno principal, indicó que la inconformidad del actor radica «básicamente en el hecho del (sic) que al liquidar la pensión, no se tomaron los factores de salarios devengados en los últimos 10 años de servicio».

Luego, en el folio 88 del mismo cuaderno, hizo referencia a la «Resolución 22180 de 2007» que es totalmente ajena a este debate, y respecto de ella afirmó que fue a través de la cual se «niegan (sic) la reliquidación solicitada», además que «se encuentran (sic) ajustada a derecho y aplica para el caso del demandante que le faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993». Tema al que de ninguna manera se alude en el escrito de demanda.

También afirmó, que el régimen especial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público contemplado por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, no fue excluido del régimen general que estableció la Ley 100 de 1993; de manera que ese régimen particular, luego de la expedición de esta ley, únicamente produjo efectos respecto de aquellos servidores judiciales que para el 1 de abril de 1994 ya contaban con el derecho adquirido.

Así mismo señaló, que la Ley 100 de 1993 benefició con el régimen de transición a quienes para la fecha de su vigencia cumplieran con los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, por lo que «revisado el expediente del accionante encontramos que adquirió el estatus de pensionado en vigencia de la ley 100 de 1993 […] y que por tanto es el régimen aplicable a su pensión […]. En este orden de ideas […] se pensionó con 20 años de servicios, 55 años de edad y el 75% como monto de pensión tal como lo indica la Ley 33 de 1985».

«Pero las demás condiciones tales como el período sobre el cual se liquida la pensión y los factores salariales que deban tomarse en cuenta en la liquidación de la pensión son los indicados en la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1158 de 1994 artículo 1° (Artículo 6 del decreto 691 de 1994) que no contemplan los factores salariales de auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios como ítem que integren el salario […]. Igualmente se liquida es sobre el promedio de lo cotizado mas no todo lo devengado por el trabajador, teniendo en cuenta que solo se beneficia en lo aportado o cotizado».

En el folio 87 del cuaderno principal al hacer referencia al ibl indicó que la Ley 100 de 1993 «expresamente señaló que para las personas beneficiarias de la transición y que les faltare más de diez (10) años para adquirir el derecho (caso del demandante), […] sería el promedio de lo devengado en todo el tiempo que les hiciere falta para ello y actualizado anualmente».

En cuanto a la indexación manifestó que se trata de una figura que es de competencia y facultad exclusiva de los jueces de la República, mas no de los funcionarios públicos quienes de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política solo pueden hacer lo que les está permitido.

Propuso como excepciones las de «cobro de lo no debido», porque no adeuda suma alguna por los conceptos que menciona el demandante, pues la liquidación de la pensión se efectuó con base en los factores señalados por la ley; «inexistencia de la obligación», en tanto que reconoció la pensión con base en las normas vigentes y aplicables, pero el actor reclama la pensión con fundamento en normativa que no rige su caso; y «la prescripción» de 3 años prevista para este tipo de acciones.

El Ministerio de Salud y Protección Social no contestó la demanda dentro del término legal, según consta a folio 123 del cuaderno principal.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Chocó en providencia de 26 de septiembre de 2013, declaró la nulidad parcial del acto acusado, es decir de la Resolución 40700 de 2006 al igual que la nulidad de la Resolución 4447 de 2003 por la que se reconoció la pensión de jubilación y la nulidad de la Resolución 5972 de 2009 a través de la que dio cumplimiento al fallo de tutela [dos últimos actos no fueron objeto de demanda]; en consideración a que en estas actuaciones no se incluyó la actualización de los valores tenidos en cuenta para liquidar la base pensional.

Al efecto consideró, que lo que se reclama en este proceso es la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales debidamente indexados desde la fecha de adquisición del status; tema que ya fue resuelto por el Juzgado 8 Laboral del...

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