Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00757-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540213

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00757-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00757-01 (AC)

Actor : M.P.A. Y OTROS

Demandado : CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 9 de agosto de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la presente acción de tutela.

ANTECEDENTES

La tutela

Los señores: i) M.P.A., Ada Lucía Morales Serna, V., J. y J.P.M., y Y.M.S.; ii) L.E.A.T., H.P.S., E. y A.P.A.; iii) Y.M.G.P., J.J.R.G., R.A.J., J.A., Y.M.R.A., C.M. y M.P.A.; y, iv) V.A.O.A., E. de J.O.A., L.A.O., en su nombre y en representación del menor A.O.A., C.A. y M.O.A., por conducto de apoderada judicial, presentaron acción de tutela el 14 de marzo de 2018, en la que solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideraron vulnerado con la decisión adoptada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial que revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa contra la Nación, R.J. y Fiscalía General de Nación, dentro del proceso identificado con el número de radicación 66001233100320100008100, adelantado por los actores con ocasión de la privación de su libertad.

Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

2.1. El 13 de septiembre de 2007, el señor M.P.A., quien prestaba sus servicios de vigilancia en un sector del municipio de Bello, Antioquia, junto con R.A.R.A., V.A.O.A. y otros compañeros, le solicitaron a un joven que responde al nombre de C.J.P.A. que se quedara con ellos, debido a que generó sospechas respecto de unas situaciones de hurto en la zona mediante la modalidad asistencia de taxistas. Posteriormente, fueron abordados y capturados por unos patrulleros de la Policía Nacional, por la presunta autoría del punible de secuestro agravado. La captura fue legalizada el 14 de septiembre de 2007.

2.2. El 29 de noviembre de 2007 se presentó escrito de acusación con preacuerdo, el cual fue anulado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín por cuanto el Juez 1º Penal del Circuito de Bello incurrió en un error procedimental por haber preguntado a los sindicados si aceptaban el cargo de secuestro, sin que, previamente les hubiese informado que el atenuante de la conducta estaba excluido de la negociación. En audiencia de 26 de marzo de 2008, tras verificarse el referido acuerdo, y al realizarse el procedimiento voluntario de aceptación de cargos ante el referido juzgado, el señor P.A. se retractó.

2.3. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Bello, en audiencia de juicio oral de 22 de octubre de 2008, absolvió a los sindicados en aplicación del principio in dubio pro reo.

2.4. Con posterioridad, los actores demandaron en sede de reparación directa a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación. Del asunto conoció en primera instancia la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que con sentencia de 11 de septiembre de 2013, declaró administrativa y solidariamente responsables a las demandadas con fundamento en que la absolución de los sindicados obedeció a la atipicidad de la conducta.

2.5. Inconformes con la decisión, las partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión en los siguientes términos: i) La Nación - Fiscalía General de la Nación señaló que la Rama Judicial fue la autoridad que tomó las decisiones restrictivas de la libertad; ii) La Nación - Rama Judicial sostuvo que la detención se basó en las pruebas recaudadas por el ente investigativo; y iii) la parte demandante insistió en que se debía reconocer el daño a la vida de relación.

2.6. Mediante fallo de 2 de agosto de 2017, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar denegar las pretensiones con fundamento en que dentro del proceso penal se demostró el comportamiento gravemente culposo de los sindicados, consistente en que en la audiencia de legalización de cargos: i) aceptaron que estuvieron en el lugar de los hechos; ii) tenían conocimiento de la retención del joven; y iii) firmaron el preacuerdo - que fue anulado posteriormente -.

3. Pretensiones

A título de amparo se plasmaron las siguientes:

«6.1 Se conceda el amparo al derecho fundamental de los accionantes M.P.A., V.A.O.A. y R.A.R.A. al debido proceso.

6.2 Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos la sentencia emitida el 2 de agosto de 2017…notificada el día 30 de noviembre de 2017.

6.3 Se ordene emitir la sentencia que en derecho corresponde, previa valoración de la totalidad de las pruebas (Declaración rendida por la supuesta víctima, señor C.J.P.A. al interior del proceso penal, la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello junto con la totalidad de los audios, la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia - Sala de Descongestión -…) y se excluyan las que se decretaron nulas (Preacuerdo celebrado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, en audiencia del 29 de noviembre de 2007 y que fue decretado nulo por parte del Tribunal Superior de Medellín - Sala Penal - el día 11 de febrero de 2008), conforme al análisis expuesto al interior de la presente acción constitucional.»

Fundamentos de la solicitud

En el escrito de tutela la parte actora planteó los siguientes defectos:

4.1. Defecto fáctico y violación directa de la Constitución

Adujo que la autoridad judicial cuestionada transgredió los artículos 29 y 33 superiores, al inducir en error a los sindicados, para que aceptaran los cargos, «puesto que debió observar tal y como lo hizo en su momento el Honorable Tribunal Superior de Medellín en su Sala Penal, la flagrante violación a derechos fundamentales de que habían sido objeto los mismos».

Lo anterior por cuanto el Consejo de Estado otorgó valor probatorio al preacuerdo firmado entre la Fiscalía y los sindicados, pese a que este había sido anulado por el Tribunal Superior de Medellín, y en ese orden, dicha prueba no tiene validez. Al respecto indicó:

«…por ninguna razón circunstancia o motivo, un Juez de la República puede fundamentar un fallo sobre una prueba que se decretó nula, pues bien se sabe que la consideración y valoración de un elemento de prueba que está revestido de ilegitimidad impide incluirse dentro de un material probatorio que depreque en un fallo de fondo (…) El consejo de Estado… no debió ni siquiera pronunciarse sobre dicha prueba, pues la misma fue decretada nula y es ahí donde debió excluirla de su juicio valorativo, con el agravante que …los demandantes en un principio no aceptan la responsabilidad penal… » (Énfasis del texto)

4.2. Así mismo, señaló que no fue valorado el testimonio del joven C.J.P.A., presunta víctima de la conducta punible, declaración de la cual no se puede extraer que en contra de su voluntad, fuera conducido a una estación de servicio, torturado y despojado de sus prendas de vestir, puesto que él manifiesta que llegó a ese lugar con el propósito de demostrar que no era responsable de los hurtos presentados en esa zona del municipio de Bello.

4.3. Agregó que nunca hubo una aceptación de cargos por parte de los tutelantes, quienes incluso se retractaron del preacuerdo en la audiencia de 28 de marzo de 2008.

Trámite de la acción de tutela

Por medio de auto del 16 de marzo de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.

Ordenó vincular en calidad de terceros con interés a la autoridad judicial que asumió el conocimiento de los procesos de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia [juez de primera instancia en el proceso ordinario], así como a la Nación - Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura [parte demandada en el proceso ordinario] y a los señores: i) Ada L.M.S. en su nombre y representación de los menores V., J., J.P.M., y Y.M.S.; ii) L.E.A.T., H.P.S., E. y A.P.A.; iii) Y.M.G.P., J.J.R.G., R.A.J., J.A. y Y.M.R.A., C.M. y M.P.A.; iv) V.A.O.A., E. de J.O.A., L.A.O. en su nombre y en representación del menor A.O.A.; y v) C.A. y M.O.A..

Mediante oficio No. 27993 de 5 de abril de 2018, se solicitó a la apoderada del actor notificar a los terceros interesados señalados en el auto admisorio, y que allegara el poder para actuar, de llegar a representarlos en el presente asunto.

En cumplimiento de lo anterior, a través de memorial radicado el 19 de abril de 2018, la abogada C.M.G. adjuntó los poderes otorgados por las siguientes personas: i) Ada Lucía Morales Serna, V., J. y J.P.M., y Y.M.S.; ii) L.E.A.T., H.P.S., E. y A.P.A.; iii) Y.M.G.P., J.J.R.G., R.A.J., J.A., Y.M.R.A., C.M. y M.P.A..

Igualmente, por medio de memorial allegado el 10 de mayo de 2018, la abogada M.G. adjuntó el poder conferido por las siguientes personas: V.A.O.A., E. de J.O.A., L.A.O. en su nombre y en representación del menor A.O.A., C.A. y M.O.A..

Por último, fue adjuntado el registro civil de defunción del señor R.A.R.A., quien en vida integró la parte demandante del proceso ordinario.

Contestaciones

Librados los oficios correspondientes a través de correo electrónico, se pronunciaron las siguientes autoridades:

6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia

Mediante correo de 9 de abril de 2018, manifestó que del acervo probatorio se evidencia...

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