Sentencia nº 76001-23-33-000-2015-00331-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540321

Sentencia nº 76001-23-33-000-2015-00331-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-00331-01(3192-16)

Actor: GERARDO DE J.Q.S.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA - MODALIDADES DEL SERVICIO VÁLIDAS - PRUEBA DEL SERVICIO. FALLO DE SEGUN DA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 12 de mayo de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por G.J.Q.S. contra la UGPP , encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. El señor G.J.Q.S., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 025410 de 20 de agosto de 2014, por la cual la Subdirectora (E) de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP le negó el reconocimiento de una pensión gracia; y RDP 012120 de 30 de octubre de 2014, signada por la Directora de Pensiones de la misma entidad, que confirmó el acto inicial en sede de apelación gubernativa.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia, con la inclusión del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional; que se le cancelen los intereses moratorios a los que haya lugar; que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas a valor presente; y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 187, 188 y 195 de la Ley 1437 de 2011 .

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así:

3.1 Señaló, que nació el 15 de octubre de 1948, y que prestó sus servicios como docente nacionalizado desde el 28 de octubre de 1974 al 11 de septiembre de 1983, nombrado mediante Decreto No. 1724 de 22 de octubre de la misma anualidad, proferido por la Gobernación del Valle del Cauca, acumulando un tiempo de 8 años, 10 meses y 13 días; posteriormente laboró desde el 17 de enero de 2000 hasta el 21 de agosto de 2005 en calidad de docente de jornada completa mediante OPS, y luego fue nombrado en propiedad, a través de Decreto No. 1146 de 28 de octubre de 2003, proferido por la Gobernación del Valle del Cauca, por un tiempo de 5 años, 7 meses y 6 días, en el orden; y luego nuevamente fue nombrado como docente por medio de los Decretos No, 1051 de 19 de agosto de 2005 y 2038 de 4 de agosto de 2006, proferidos por la misma autoridad, desde el 22 de agosto de 2005 hasta la fecha de la certificación expedida de 11 de julio de 2014, donde acumuló 8 años, 10 meses y 20 días, para un total laborado de 23 años, 4 meses y 9 días.

3.2 Sostuvo, que el 3 de marzo de 2011, reunió los 20 años de servicio en la docencia, y al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 22 de abril de 2014, la solicitó a la UGPP; no obstante, el derecho le fue negado mediante la Resolución RDP 025410 de 20 de agosto de 2014, al considerar el ente previsional que no contaba con los 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, pues no es posible computar tiempos del orden nacional, esto es, los laborados entre 2000 y 2011 y no se tuvo en cuenta el tiempo comprendido entre 1974 y 1983.

3.3 Informó que frente a la negativa, interpuso recurso de apelación, el cual confirmó en todas su partes el acto inicial, a través de Resolución No. RDP 033179 de 30 de octubre de 2014.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas los artículos , , , 13, 25, 29, 46, 48, 53, 90, 121, 125,128 y 209 de la Constitución Política; artículos 1º, 2º, 3º y 4º de la Ley 114 de 1913; artículo 6º de la Ley 116 de 1928; artículo 3º de la Ley 37 de 1933; artículos 1º y 3º del Decreto 2285 de 1955; Ley 43 de 1975 y Decreto Reglamentario 223 de 1977; artículo 17 de la Ley 6º de 1945; artículo 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985; y artículo 15, numeral 2º, literal a) de la Ley 91 de 1989.

5. Señaló, que la demandante adquirió su estatus pensional al cumplir con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia, y tenía un derecho adquirido legalmente, no una mera expectativa, pues se vinculó con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que es una persona de la tercera edad que dedicó su vida a laborar para el estado al servicio de la educación.

6. Adicionalmente el docente nunca ha laborado por designación del Ministerio de Educación Nacional, pues se desempeñó por más de 20 años como docente nacionalizado bajo nombramientos provenientes del Departamento del Valle del Cauca.

Contestación de la demanda.

7. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que la vinculación del demandante como docente entre el 17 de enero de 2000 hasta el 21 de agosto de 2005, se produjo mediante contratos de prestación de servicios, por lo tanto dichos tiempos pueden ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento de la prestación pensional, pues la norma es clara en señalar que debe ser nombrado en posesión mediante decreto en un institución del orden departamental, municipal, distrital o nacionalizado, y adicionalmente se observó en certificación expedida por la Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca, la cual hace referencia a dicho periodo que al demandante no se le hacía descuento alguno para aporte a seguridad social, ni devengaba ningún factor salarial como prima de servicios, auxilio de transporte entre otros, por lo que no podía gozar de los mismos derechos y garantías de aquellas personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el sistema educativo nacional.

8. Añadió que de acuerdo con los certificados de tiempo de servicios aportados, el demandante prestó sus servicios como docente desde el 22 de agosto de 2005 al 11 de julio de 2014, y dicho nombramiento se produjo en calidad de Periodo de Prueba, por lo que tampoco puede ser computables.

La sentencia de primera instancia.

9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 12 de mayo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados, y en consecuencia ordenó a la UGPP a reconocerle al demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, pero con efecto fiscal a partir del 22 de abril de 2011, por prescripción trienal; y, condenó en costas a la parte vencida.

10. Para lo anterior, tuvo en cuenta que conforme a la prueba aportada al proceso, el actor laboró como docente departamental así: del 28 de octubre de 1974 al 29 de noviembre de 1979, por 5 años, 1 mes y 2 días; del 30 de noviembre de 1979 al 11 de septiembre de 1983, por 3 años, 9 meses y 12 días; del 28 de octubre de 2003 al 25 de agosto de 2004, por 9 meses y 17 días; del 25 de agosto de 2004 al 22 de agosto de 2005, por 11 meses y 27 días; del 22 de agosto de 2005 al 21 de agosto de 2006, por 1 año; del 4 de agosto de 2006 al 11 de julio de 2014, por 7 años, 10 meses y 20 días para un total de 19 años, 6 meses y 18 días.

11. Frente a lo anterior, indicó que los actos de nombramiento fueron proferidos por autoridades departamentales, en consecuencia el demandante no ha fungido como docente nacional; y a su vez aclaró que el actor fue vinculado mediante contratos de prestación de servicios desde el 17 de enero al 31 de agosto de 2000, por 7 meses y 15 días; del 1º de septiembre de 2000 al 14 de enero de 2001, por 4 meses y 14 días; del 15 de enero al 2 de septiembre de 2001, por 7 meses y 18 días; y del 3 de septiembre de 2001 al 7de enero de 2001, por 4 meses y 5 días; del 8 de enero al 25 de agosto de 2002, por 7 meses y 18 días; del 26 de agosto de 2002 al 6 de enero de 2003, por 4 meses y 11 días; del 7 de enero al 6 de abril de 2003, por 3 meses; del 7 de abril al 24 de agosto de 2003, por 4 meses y 18días; del 25 de agosto al 20 de noviembre de 2003, por 2 meses y 26 días; y, del 21 de noviembre de 2003 al 21 de agosto de 2005, por 1 año y 9 meses, para un total de 5 años, 7 meses y 6 días.

12. Desde tal panorama, y conforme a los planteamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, la forma de vinculación de los docentes, de acuerdo a las circunstancias especiales en las que se presta el servicio público de educación, no puede ir en detrimento de sus derechos laborales y prestacionales pues, independientemente de los criterios de contratación, la labor docente exige el cumplimiento de los requisitos mínimos respecto de la cualificación y experiencia de su profesión, por lo que sí son computables los tiempos bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios y el demandante en tanto, acumuló un total de 25 años, 1 mes y 24 días, adquiriendo su estatus el 3 de marzo de 2011, y debido al fenómeno de prescripción, las mesadas causadas con anterioridad al 22 de abril de 2011, se encuentran prescritas.

Recurso de apelación.

13. La UGPP apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se nieguen...

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