Sentencia nº 41001-23-33-000-2012-00059-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540489

Sentencia nº 41001-23-33-000-2012-00059-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 41001-23-33-000-2012 - 00059-02(4966-16)

Actor: F.M.R.

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto: Fiscalía General de la Nación - cesantías retroactivas - rompimiento del vínculo laboral

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

__________________________________________________________________

ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Huila - Sala Cuarta de Oralidad, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte vencida en el proceso.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

2. El señor F.M.R., a través apoderado judicial legalmente constituido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, demandó a la Nación - Fiscalía General de la Nación.

Pretensiones.

a. Declarar la nulidad de las Resoluciones: i) 198 del 31 de mayo de 2011, expedida por el Director Seccional, a través de la cual le liquidaron las cesantías definitivas por el lapso comprendido entre el 13 de septiembre de 1973 y el 22 de marzo de 2010; ii) 200 del 31 de mayo de 2011, por la cual el Director Seccional Administrativo y Financiero le reconoció las cesantías definitivas desde el 1º de enero al 25 de marzo de 2011; y iii) 2-0326 de 26 de enero de 2012, expedida por la Secretaria General de la entidad demandada, que al resolver el recurso de apelación, confirmó la anterior decisión.

b. En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la FGN a la reliquidación de las cesantías definitivas como ex funcionario de la Rama Judicial, desde el 13 de septiembre de 1973 al 25 de marzo de 2011, tiempo durante el cual laboró de manera ininterrumpida por 37 años, 6 meses y 13 días.

c. Condenar a las entidades demandadas a la indexación de los valores que resulten de la condena y los intereses moratorios.

3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta:

2.2. Fundamentos fácticos.

a. El demandante ingresó a la rama judicial el 13 de septiembre de 1973, y mediante Resolución 135 del 18 de septiembre de 1987 se escalafonó en carrera judicial en el cargo de secretario del Juzgado 24 de Instrucción Criminal Especializado de Neiva, de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal.

b. Posteriormente, con la expedición de la Constitución Política de 1991 y la creación de la FGN fue incorporado a la FGN a partir del 1º de julio de 1992, en el cargo de técnico judicial grado 9, conservando el régimen salarial y prestacional de la rama judicial (Leyes 6 de 1945 y 64 de 1946), así como prerrogativas tales como retroactividad de las cesantías. Así mismo, fue inscrito en el escalafón de la FGN mediante la Resolución 081 del 20 de octubre de 1997, en carrera administrativa.

c. En el 2005 fue nombrado en el cargo de asistente de fiscal II y para el 10 de marzo de 2010 se le encargó del empleo de Director Seccional de F. en Neiva, respecto del cual se le designó en propiedad mediante Resolución 522 del 1º de marzo del 2010, tomando posesión el 23 del mismo mes y año. Este cargo lo ejerció hasta el 25 de marzo de 2011.

d. Por medio de la Resolución 198 del 31 de mayo de 2011, le fueron liquidadas las cesantías definitivas desde su vinculación inicial (13 de septiembre de 1973) hasta el 22 de marzo de 2010(35 años, 9 meses y 9 días), de acuerdo con el sistema retroactivo.

e. Mediante la Resolución 200 del 31 de mayo de 2011, la entidad demandada ordenó el pago de las cesantías definitivas por el lapso de 1 de enero al 25 de marzo de 2011, conforme al régimen anualizado y teniendo en cuenta el salario del cargo de Director Seccional de Fiscalías. Inconforme con la decisión, interpuso reposición y en subsidio apelación, resueltas negativamente en su orden a través del Oficio 1776 del 15 de junio de 2011 y la Resolución 2-0326 del 26 de enero de 2012, con fundamento en que el peticionario renunció a un cargo de carrera para aceptar un nuevo cargo de libre nombramiento y remoción, situación que rompió el vínculo jurídico y conllevó a la cancelación de las cesantías anualizadas.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

4. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones: artículos 16, 20, 53 y 228 de la Constitución Política; Leyes 65 de 1946, 6 de 1945, 64 de 1946 y 100 de 1993; Decretos 2350 de 1944, 1106 de 1947 y 546 de 1971.

5. Señaló que los actos acusados desconocieron las normas que regulan el sistema retroactivo del cual es beneficiario, por ende, sus cesantías debieron liquidarse con base en el último salario devengado y no conforme al sistema anualizado, puesto que nunca renunció al régimen que se encontraba vigente cuando ingresó a la rama judicial. Por lo anterior, se transgredieron los principios de legalidad, igualdad, progresividad, debido proceso y los postulados del Estado Social de Derecho, como la protección de los derechos civiles y políticas mediante la integración de los principios fundamentales de la libertad y la solidaridad.

2.4. Contestación de la demanda.

6. La Fiscalía General de la Nación manifestó en virtud de la renuncia del actor al cargo de carrera que venía desempeñando para aceptar un nuevo empleo de libre nombramiento y remoción de manera libre, espontánea y voluntaria, rompió el vínculo laboral que permitía cancelarle sus cesantías definitivas en forma retroactiva, de manera que es beneficiario del sistema anualizado, ya que la prerrogativa de conservar las prestaciones se produce únicamente respecto de quien es encargado de ese nuevo cargo, tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado.

2.5. Audiencia Inicial.

7. El Tribunal Administrativo del Huila - Sala Cuarta de Oralidad en la audiencia inicial celebrada el 8 de septiembre de 2015, una vez efectuado el saneamiento del proceso, declaró probados de oficio los medios exceptivos de inepta demanda y caducidad frente a la pretensión de nulidad de la Resolución 198 del 31 de mayo de 2011, al considerar en su orden, que no se agotaron los recursos de reposición y apelación, este último que era obligatorio; y pese a que el acto se notificó el 2 de junio de 2011, el medio de control solo se ejerció hasta el 25 de julio de 2012, cuando ya había vencido la oportunidad legal para controvertirlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

8. Por lo anterior, declaró probadas dichas excepciones y señaló que el acto seguiría contra los demás actos enjuiciados atinentes a las cesantías definitivas, esto es, aquellos que reconocieron las cesantías definitivas por el lapso comprendido desde el 1º de enero al 25 de marzo de 2011, entre ellos, el Oficio 1776 del 15 de junio de 2011, por el cual se resolvió la reposición contra la Resolución 200 del 31 de mayo de 2011, ya que en virtud del artículo 163 del CPACA se debe entender tácitamente demandado; decisión notificada en estrados y frente a la cual las partes guardaron silencio.

9. Se fijó el litigio a folio 445 del expediente en los siguientes términos:

«[…] establecer la legalidad de las Resoluciones 200 del 31 de mayo de 2011 y 2-0326 del 26 de enero de 2012, y del oficio 776 del 15 de junio de 2011. De contera, establecer si al demandante le asiste el derecho a que el auxilio de cesantías correspondiente al lapso comprendido entre el 1º de enero y el 25 de marzo de 2011, se liquide de manera retroactiva.»

III. SENTENCIA APELADA

10. El Tribunal Administrativo del Huila - Sala Cuarta de Oralidad, a través de sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.

11. El a quo encontró acreditado que el demandante se desempeñó en diversos cargos de la rama judicial desde el 13 de septiembre de 1973, e igualmente, logró acceder a la carrera judicial y posteriormente, el 1º de julio de 1992 ingresó a la nómina de la FGN, para lo cual manifestó su deseo de conservar el régimen salarial y prestacional antiguo, razón por la cual consideró que las cesantías se debieron liquidar de manera retroactiva, es decir, tomando como base el último salario percibido.

12. El tribunal señaló que el hecho de que el actor se haya posesionado en provisionalidad en el cargo de Director Seccional de Fiscalías, no modificaba su situación salarial y prestacional, sino la vinculación laboral (v gr. su fuero de estabilidad, el sistema de evaluación o permanencia), pero ello no entrañaba repudiar la normativa que regulaba la liquidación de sus prestaciones, entre ellos, el beneficio de la retroactividad de sus cesantías.

13. No obstante lo anterior, indicó que en atención a que mediante la Resolución 200 del 31 de mayo de 2011, se le reconocieron las cesantías causadas entre el 1º de enero y el 25 de marzo de 2011 (2 meses y 25 días), en razón de que se liquidaron con base en la asignación salarial que percibió en el último empleo, esto es, el de Director Seccional de Fiscalías, no se advierte que se haya desconocido la norma superior, de manera que no hay lugar a la reliquidación del aludido emolumento por todo el tiempo de servicio, como quiera que las causadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2010 fueron liquidadas y reconocidas a través de actos administrativos respecto de los cuales no se interpusieron los recursos administrativos procedentes y en la audiencia inicial, se declararon probadas de oficio las excepciones de inepta demanda...

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