Sentencia nº 11001-03-26-000-2018-00068-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540609

Sentencia nº 11001-03-26-000-2018-00068-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL - Declara infundado

El 13 de noviembre de 1996, Mineralco S.A. y el Ministerio de Minas y Energía celebraron con la compañía C.M.S., el que denominaron contrato de exploración y explotación, en cuya virtud se le confirieron a aquella los derechos a explorar, explotar y procesar, por su cuenta y riesgo, varios minerales presentes en diversas áreas del territorio nacional que se encontraban a cargo de Mineralco S.A., a título de aporte minero. (…) [L]a Agencia Nacional de Minería requirió a la contratista C.M.S. para que pagara el saldo supuestamente faltante de las contraprestaciones que estaban a cargo de la indicada sociedad. Por considerar que el cobro efectuado por la entidad no era procedente, C.M.S. presentó demanda contractual, a fin de que se declarara la nulidad de los indicados actos administrativos. La controversia fue resuelta por el tribunal arbitral en el laudo de fecha 19 de febrero de 2018, el cual es objeto del presente recurso extraordinario de anulación. (…) [L]a Sala denegará el cargo formulado por la Agencia Nacional de Minería y coadyuvado por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, dado que no se demostró que el laudo se hubiera adoptado en conciencia, sino que, por el contrario, quedó establecido que el fundamento normativo del mismo fue el Decreto-ley 2655 de 1988 y que las pruebas se valoraron según la sana crítica y con apego al Código General del Proceso.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN: Naturaleza y características

La Sección Tercera del Consejo de Estado en la jurisprudencia se ha referido a la naturaleza, las características y las particularidades que identifican esta clase de impugnaciones extraordinarias, aspectos que se concretan de la siguiente manera: i) El recurso de anulación de laudos arbitrales es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, sin que constituya una instancia más dentro del correspondiente proceso. ii) El recurso tiene como finalidad controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral, en principio, por errores in procedendo, por lo cual a través de él no puede pretenderse atacar el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, esto es, errores in iudicando. Ello significa que no le es dable al juez del laudo, examinar si el tribunal de arbitramento obró o no de acuerdo con el derecho sustancial, ni tampoco revivir un nuevo debate probatorio o entrar a considerar si hubo un yerro en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el correspondiente tribunal, dado que el juez de la anulación no ha sido instituido como superior jerárquico o funcional del tribunal arbitral y, como consecuencia, no podrá intervenir en el juzgamiento del asunto de fondo, al punto de poder modificar las decisiones plasmadas en el laudo por el hecho de que no comparta sus criterios o razonamientos. iii) Excepcionalmente, el juez de la anulación podrá corregir o adicionar el laudo, pero solo en aquellos específicos eventos en que prospere la causal de anulación por incongruencia, por no haberse decidido la totalidad de los asuntos sometidos al conocimiento de los árbitros o por haberse pronunciado sobre aspectos que no estuvieron sujetos a la decisión de los mismos, así como por haberse concedido más de lo pedido, de conformidad con la causal de anulación prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. iv) Los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, por cuya virtud debe limitarse exclusivamente a resolver sobre lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación de su respectivo recurso; el objeto que con dicho recurso se persigue se debe encuadrar dentro de las precisas causales que la ley consagra; como consecuencia, en principio, no le es permitido al juez de la anulación interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir causales no invocadas y, menos aún, para pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso de anulación. v) El recurso de anulación procede contra laudos arbitrales debidamente ejecutoriados, como excepción al principio de intangibilidad de las sentencias en firme; “tal excepcionalidad es pues, a la vez, fundamento y límite de los poderes del juez de la anulación, para enmarcar rígidamente el susodicho recurso extraordinario dentro del concepto de los eminentemente rogados”. vi) Dado el carácter restrictivo que identifica el recurso extraordinario de anulación, su procedencia se encuentra condicionada a que se determinen y sustenten, debidamente, las causales que se invocan en forma expresa y que a la vez deben tener correspondencia con aquellas causales que de manera taxativa consagra la ley para ese efecto; por tanto, el juez de la anulación, en principio, debe rechazar de plano el recurso cuando las causales que se invoquen o propongan no correspondan a alguna de las señaladas expresamente en la ley -artículo 41 de la Ley 1563 de 2012-.

LAUDOS ARBITRALES / FALLO BASADO EN CONCIENCIA O EQUIDAD Y NO EN DERECHO - Causal séptima

[E]l fallo no es en conciencia por el hecho de que la interpretación normativa y el análisis jurídico que contiene sean equivocados desde el punto de vista sustancial. Tampoco puede considerarse como dictada en conciencia la providencia que, habiéndose fundado en normas de rango legal, no haya acudido a preceptos constitucionales para dar una determinada orientación a la solución de la controversia. En caso de que estos eventos puedan ser, ocasionalmente, configurativos de algún vicio, este no sería el de fallo en conciencia, sino que se trataría de un yerro in judicando, referente al debate de fondo y a la adecuada aplicación del derecho sustancial, aspectos estos que, precisamente, por no entrañar errores in procedendo, no son pasibles de examen en sede del recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral. (…) Por tanto, un fallo en derecho que contenga defectos sustantivos no se convierte por ello en un fallo en conciencia, sino que conserva su carácter de decisión proferida en derecho, aunque le resulten jurídicamente reprochables los yerros en que haya incurrido al aplicar las normas o interpretarlas. Ello implica que, tratándose de un laudo dictado con base en disposiciones del ordenamiento jurídico, este no puede ser impugnado por la vía jurisdiccional para que sea un juez quien examine nuevamente el debate de fondo o califique la interpretación y aplicación de normas jurídicas que se hizo en la providencia, como si de una apelación se tratara. El juez del recurso de anulación del laudo arbitral carece de competencia para estudiar y resolver estos aspectos y para examinar los eventuales defectos sustantivos de la decisión, pues, de aceptarse tal posibilidad, la autoridad jurisdiccional se convertiría en una segunda instancia del proceso, lo cual desconocería, en forma manifiesta, la naturaleza del arbitramento y la finalidad de la cláusula compromisoria, tal como está prevista en la Ley 1563 de 2012 y en el actual ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Magistrado ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-26-000-2018-00068-00(61538) A

Actor: CERRO MATOSO S.A.

Demandado : AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL

Temas: RECURSO DE ANULACIÓN - características generales y naturaleza / CAUSALDE LAUDO EN CONCIENCIA - no sirve para cuestionar la valoración probatoria o la hermenéutica normativa del tribunal

La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por la parte convocada contra el laudo proferido el 19 de febrero de 2018 por el Tribunal Arbitral constituido para resolver las diferencias surgidas entre la sociedad C.M.S. -en adelante la parte convocante- y la Agencia Nacional de Minería -en adelante la parte convocada o ANM- y en el que se accedió a las súplicas de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 13 de noviembre de 1996, el Ministerio de Minas y Energía y la sociedad M.S. -esta última, obrando como titular del aporte minero N° 20.853 de 1996- celebraron con la sociedad C.M.S. el contrato de exploración y explotación minera N° 051-96M, por el cual se le otorgaron a la compañía hoy convocante unas áreas de terreno cobijadas por el mencionado aporte, a efectos de que ejerciera en dichos predios la actividad minera prevista y detallada en el contrato. En la cláusula trigésima cuarta del acuerdo de voluntades, las partes establecieron que los conflictos jurídicos que surgieran con ocasión del negocio referido, habrían de dirimirse por un tribunal de arbitramento.

A partir del año 2011, la Agencia Nacional de Minería pasó a subrogarse en todos los derechos y obligaciones del contrato N° 051-96M y sus acuerdos modificatorios, conforme al ordenamiento vigente.

Mediante los Autos Nos. VSC-127 del 27 de noviembre de 2015 y VSC-120 del 30 de septiembre de 2016, la Agencia Nacional de Minería requirió a la contratista C.M.S. para que pagara el saldo supuestamente faltante de las contraprestaciones que estaban a cargo de la indicada sociedad. Por considerar que el cobro efectuado por la entidad no era procedente, C.M.S. presentó demanda contractual, a fin de que se declarara la nulidad de los indicados actos administrativos. La controversia fue resuelta por el tribunal arbitral en el laudo de fecha 19 de febrero de 2018, el cual es objeto del presente recurso extraordinario de anulación.

I. ANTECEDENTES

1. El proceso arbitral

1.1. El pacto arbitral

El 13 de noviembre de 1996, Minercalco S.A. y el Ministerio de Minas y Energía celebraron con la compañía C.M.S., el que denominaron contrato de exploración y explotación, en cuya...

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