Sentencia nº 66001-23-33-000-2015-00375-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540725

Sentencia nº 66001-23-33-000-2015-00375-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2018

Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 66001-23- 33-000-2015-00375-01 (23569)

Actor: OMAR RAMÍREZ DIOSA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandante y demandada, contra la sentencia del 22 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que en la parte resolutiva dispuso:

«1.- SE DECLARA la nulidad parcial de la Resolución Sanción No. 162412014000040 del 8 de abril de 2014 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la DIAN y de la Resolución No. 0004227 del 11 de mayo de 2015 expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en cuanto al valor de la multa impuesta al señor O.R.D. conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2.- En consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, reliquidar la sanción por error en la información impuesta al señor O.R.D., teniendo en cuenta el 1% de la cifra que arroje la suma de los valores correspondientes a «pagos o abonos en cuenta» realizados en el 2010, respecto de los contribuyentes R. de J.B.T., R.A.B.R., L.M.B.R. y J.D.B.C., tomados de la rectificación hecha al contestar el Requerimiento Ordinario No. 162382013000333 del 13 de junio de 2013.

3.- SE DENIEGAN las demás súplicas de la demanda.

4.- Sin condena en costas en esta instancia».

ANTECEDENTES

El 4 de abril de 2011, O.R.D. suministró la información exógena correspondiente al año gravable 2010 y el 22 de agosto del mismo año presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010.

El 20 de mayo de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de P. expidió el Auto de Apertura 162382013000311, mediante el cual inició investigación al contribuyente dentro del programa «INCUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN DE INFORMAR».

El 13 de junio de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de P. profirió el Requerimiento Ordinario 162382013000333, en el cual solicitó al contribuyente la información de las transacciones realizadas con terceros en el año 2010, certificada por contador o revisor fiscal.

En la respuesta al citado requerimiento ordinario, el actor allegó la información solicitada y manifestó que «el valor errado que se reportó en el formato 1001, se debe a que el sistema tomó algunos valores dobles».

El 17 de septiembre de 2013, la mencionada División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de P. formuló el Pliego de Cargos 162382013000102, en el que propuso imponer la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, en cuantía de $356.230.000, por errores en la información.

El 8 de abril de 2014, el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de P. profirió la Resolución Sanción 162412014000040, en la que impuso la sanción por información errónea en la suma propuesta de $356.230.000, que graduó en el 3% de la información suministrada con errores.

Contra ese acto administrativo el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue decidido en la Resolución 004227 del 11 de mayo de 2015, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la resolución sanción.

DEMANDA

La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:

« 1.- Se declare la nulidad de la resolución No. 162412014000040 del 8 de abril de 2014 por medio de la cual se profiere sanción en contra de OMAR RAMÍREZ DIOSA por la suma de $356.230.000 proferida por la División de Gestión de Liquidación de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE PEREIRA y la nulidad de la resolución No. 0004227 del 11 de mayo de 2015 por la cual se resolvió el recurso de reconsideración proferido por la SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS DE LA DIRECCIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA DE LA DIAN, por medio de la cual se confirmó la primera de las citadas.

2.- Así mismo, solicito en concordancia con lo señalado en el artículo 138 del CPACA, el restablecimiento del derecho quebrantado con el acto administrativo objeto de esta demanda la exoneración al demandante del pago de la citada sanción.

3.- Que se condene en costas al demandado » .

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Artículos 6 y 29 de la Constitución Política

Artículo 650 y ss. del Estatuto Tributario

Artículo 65 y ss. de la Ley 1437 de 2011

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Explicó que el pliego de cargos del 17 de septiembre de 2013, notificado el 20 de septiembre del mismo año, es extemporáneo, porque el término de dos años para su notificación se cuenta desde la fecha en que se presentó la declaración de renta del año a que se refiere la información, y en este caso, la declaración del año 2010, se presentó el 22 de agosto de 2011, por lo que el término para proferir dicho acto venció el 22 de agosto de 2013.

Relató que la sanción es improcedente, porque si bien el 4 de abril de 2011 presentó la información del año gravable 2010 con error en el formulario 1001, en la respuesta al requerimiento ordinario, del 16 de julio de 2013, advirtió la existencia de dicho error y lo corrigió con anterioridad a la expedición del pliego de cargos.

Rechazó que la DIAN imponga la sanción por considerar que el error no se subsanó en el medio informático en cual se presentó la información, sin tener en cuenta el contenido de la información entregada en medio físico, lo que a su juicio configura falsa motivación.

Señaló que las inconsistencias en la información determinadas por la DIAN en la suma de $103.499, se originaron en la comparación de los valores reportados por terceros con los reportados en la respuesta al requerimiento ordinario de información, y que la base de imposición debe corresponder a esa suma, y no valor total de la información exógena reportada con error ($11.874.343.650).

No obstante, precisó que como la sanción se originó en la respuesta al requerimiento ordinario de información, la base de imposición también podía tomarse de los valores referidos en la misma ($5.856.382.525).

Adujo que se violó el debido proceso, porque en la actuación administrativa no se establecieron ni se probaron los perjuicios causados a la DIAN, lo que también constituye un vicio de falsa motivación y desviación de poder, y agregó que la sanción se debe graduar en el mínimo aplicable, porque la conducta del contribuyente no generó daño.

OPOSICIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

Señaló que el pliego de cargos del 17 de septiembre de 2013, se formuló oportunamente, dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración de renta del año 2011, en el cual el contribuyente presentó la información con errores, pues el término para presentar la declaración de dicho año venció el 22 de agosto de 2012, y la DIAN podía notificar el acto administrativo hasta el 22 de agosto de 2014.

Manifestó que al confrontar el contenido de la información exógena reportada por el contribuyente respecto del año gravable 2010, con la allegada en la respuesta al requerimiento ordinario en relación con las transacciones realizadas en ese periodo, se estableció que la información exógena presentaba errores, con lo cual se configuró uno de los supuestos sancionables establecidos en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

Explicó que no se corrigieron los errores en la información, porque el actor no acudió al «Sistema de Informáticos Electrónicos» para corregir los errores en la información exógena suministrada, pues la respuesta al requerimiento ordinario no es el medio idóneo para tal efecto.

Afirmó que no existe falsa motivación, porque la normativa aplicable establece que la sanción se calcula sobre la suma respecto de la cual se suministró la información errada, la cual corresponde al monto de los registros errados por valor de $11.874.343.650.

Sostuvo que los actos demandados precisaron que el daño causado con la conducta del actor se concreta en impedir la labor de fiscalización de la DIAN para realizar cruces de información, y dijo que no existe desviación de poder, pues el fin de la sanción es consolidar la información necesaria para el cumplimiento de la labor recaudadora de la entidad.

Advirtió que la sanción se graduó en el 3% de valor de la información errada, teniendo en cuenta que la información exógena no se corrigió en forma virtual.

AUDIENCIA INICIAL

En la audiencia inicial realizada el 14 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Risaralda fijó el litigio en establecer la legalidad de los actos administrativos demandados, y en que «a título de restablecimiento del derecho se ordene, si a ello hubiere lugar, la exoneración al demandante del pago de la citada sanción, o bien como lo depreca la apoderada de la parte demandada, se confirmen los citados actos».

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la nulidad parcial de los actos administrativos discutidos y no condenó en costas, por los motivos que se exponen a continuación:

Precisó que el pliego de cargos del 17 de septiembre de 2013 es oportuno, pues el término de dos años para expedirlo se cuenta desde el 22 de agosto de 2012, fecha de presentación de la declaración de renta del año 2011, en el cual el demandante...

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