Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-00061-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540733

Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-00061-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2018

Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C. o p onente: MILTON CH A VE S GARCÍ A

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00061-01(21927)

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE E.S.P.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 17 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente:

1. DECLARAR la nulidad del oficio No. 1330-025 SAD 102108 del 27 de agosto de 2012 proferido por el Departamento del valle del Cauca.

2. ORDENAR al Departamento del Valle del Cauca devolver a las Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP las sumas de dinero pagadas por concepto del impuesto de vehículos automotores de su propiedad durante los últimos cinco (5) años.

3. Conforme el inciso final del artículo 187 del CPACA y lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, las sumas que deba desembolsar la accionada como producto de la presente condena serán debidamente indexadas.

4. Desde la ejecutoria de esta sentencia las sumas adeudadas generarán intereses moratorios con las previsiones de los artículos 192 -incisos 3 y 5- y 195 numeral 4 del CPACA.

5. CONDENAR en costas al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA. LIQUÍDENSE por la Secretaría de la Corporación. Conforme el Acuerdo 1887 de 2003 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán como agencias en derecho el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas en el presente fallo.

6. De no ser apelada la presente sentencia se ordena su archivo”.

ANTECEDENTES

El 3 de julio de 2012, EMPRESAS PÚBLICAS DE CALI - EMCALI EICE E.S.P., empresa industrial y comercial del orden municipal, formuló petición al departamento de Valle del Cauca, solicitando el reintegro del impuesto sobre vehículos automotores oficiales pagado durante los últimos cinco años [2008, 2009, 2010, 2011 y 2012], dado que en la Ley 488 de 1998 no se consagró el cobro del tributo para los vehículos oficiales.

Mediante oficio 1330-025 SAD, 102108 de 27 de agosto de 2012, el Departamento dio respuesta a la petición y señaló que conforme al artículo 141 de la Ley 488 de 1998, los vehículos oficiales no están exentos del impuesto de vehículos. Además, sostuvo que no es posible dar aplicación a la sentencia emitida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, puesto que sus efectos son inter partes, esto es, para el caso en particular.

DEMANDA

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 1330-025 SAD, 102108 de fecha agosto 27 de 2012, comunicado a EMCALI EICE E.S.P. el día treinta y uno (31) de agosto de 2012, expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público - Subsecretaría de Impuestos y Rentas del Departamento del Valle del Cauca, mediante la cual se negó la solicitud de reintegro del impuesto sobre vehículos automotores de uso oficial, presentada por EMCALI EICE E.S.P.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordene el reintegro del valor cancelado por concepto de pago de impuestos de vehículos automotores de los últimos cinco (5) años, por tratarse EMCALI EICE E.S.P., de una entidad de naturaleza pública y los vehículos oficiales no fueron gravados con dicho impuesto.

TERCERO: Que se reconozca la indexación de los valores a reintegrar y sus intereses moratorios desde la fecha de su pago hasta la devolución efectiva.

CUARTA: Así mismo que se dé cumplimiento a lo ordenado a lo ordenado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo .

La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:

Artículos 13, 150, 287, 300, 313 y 338 de la Constitución Política de Colombia.

Ley 488 de 1998.

Decreto 4909 de 2011.

Como concepto de la violación, expuso, en síntesis, lo siguiente:

El departamento del Valle del Cauca se extralimitó en sus funciones, porque determinó el impuesto de vehículos automotores a cargo de EMCALI EICE ESP, a pesar de que la Ley 488 de 1998 no fijó la tarifa para los vehículos oficiales, elemento que no podía ser suplido por la entidad territorial, dado que su autonomía tributaria se encuentra sujeta a la Constitución y a la ley.

En efecto, en la sentencia de 21 de agosto de 2008 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se precisó que los vehículos oficiales no pueden ser gravados con el impuesto de vehículos porque en la Ley 488 de 1998 faltó uno de los elementos esenciales para que respecto de los mismos se configurara el tributo (la tarifa). Por lo tanto, se ordenó al departamento de Antioquia que reintegrara lo pagado por las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN por concepto del impuesto sobre vehículos del año 1999.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual, sostuvo, en síntesis, lo siguiente:

Los vehículos de servicio oficial están gravados con el impuesto de vehículos, por cuanto el artículo 141 de la Ley 488 de 1998 dispone que deben pagar dicho impuesto, los vehículos automotores nuevos y usados, salvo los expresamente excluidos, dentro de los cuales no se encuentran los oficiales.

La entidad territorial demandada gravó los vehículos oficiales con el impuesto sobre vehículos automotores en virtud de que no se encontraban excluidos expresamente en la Ley y tomó como base gravable el valor comercial de los mismos, establecido mediante resolución del Ministerio de Transporte.

Con respecto al fallo proferido por el Consejo de Estado el 21 de agosto de 2008, sostuvo que no es aplicable para el caso bajo estudio, toda vez que los efectos de la citada sentencia son inter partes. Además, no existe un pronunciamiento de unificación de jurisprudencial sobre este tema.

En consecuencia, no procede la devolución del impuesto de vehículos que pagó EMCALI por los últimos cinco años [2008, 2009, 2010, 2011 y 2012] y, por consiguiente, tampoco hay lugar a la indexación y al reconocimiento de intereses de mora.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada. Las razones fueron las siguientes:

La Ley 448 de 1998 dispuso que están gravados con el impuesto sobre vehículos automotores, todos los vehículos nuevos o usados y los que se internen temporalmente en el territorio nacional; y, solo están exentos los que expresamente señala el artículo 141 de la norma citada, por lo que puede deducirse que los vehículos de uso oficial no están gravados.

Por su parte, el artículo 145 de la Ley 488 de 1998, estableció la tarifa para los vehículos que se encuentran gravados, pero no la fijó para los vehículos oficiales. Disposición que no podía ser modificada por la entidad territorial, toda vez que esta competencia es exclusiva del Congreso de la República.

En consecuencia, no existe fundamento legal del pago realizado por la EMCALI EICE ESP por concepto del impuesto sobre vehículos automotores, razón por la cual procede la devolución de las sumas canceladas por parte del departamento del Valle del Cauca, debidamente indexadas y con los intereses moratorios correspondientes conforme con los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

Por último, el Tribunal condenó en costas al departamento demandado y como agencias en derecho fijó el 5% del valor de las pretensiones de la demanda con fundamento en el Acuerdo 1887 de 2003.

R ECURSO DE APELACIÓN

La parte demandadaapeló la anterior decisión con fundamento en los siguientes argumentos:

Del contenido del artículo 141 de la Ley 488 de 1998 se infiere que los vehículos de servicio oficial si están gravados con el impuesto sobre vehículos automotores, pues el legislador no creó una exención para los vehículos oficiales.

En efecto, la norma en comento consagra que deben pagar el impuesto los vehículos automotores nuevos y usados, salvo los expresamente excluidos, dentro de los cuales no se encuentran los oficiales.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que “las exenciones deben estar expresa y claramente consagradas en la ley”. Por lo tanto, el departamento del Valle del Cauca no tenía la competencia para exceptuar a los sujetos pasivos del tributo, pues esta es competencia exclusiva del legislador y no le es dable al intérprete distinguir donde la ley no distingue.

De manera que la entidad territorial no se extralimitó en sus funciones al determinar el tributo a cargo de EMCALI EICE ESP, pues los vehículos oficiales no están dentro del listado taxativo de excluidos del gravamen. En consecuencia, no procede la devolución de las sumas pagadas por concepto del impuesto de vehículos automotores, ni mucho menos la indexación y el reconocimiento de los intereses de mora.

Finalmente, en cuanto al fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 21 de agosto de 2008, señaló que no cumple con los requisitos para ser considerado una sentencia de unificación jurisprudencial conforme con lo dispuesto en el artículo 271 del CPACA. Además, cuando fue expedida la sentencia no había entrado en vigencia el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ALEGATOS DE...

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