Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01169-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540757

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01169-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Septiembre de 2018

Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01169-01 (AC)

Actor: I.T.T.R.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA, JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Defecto procedimental. Procedimiento para notificación de providencias judiciales al demandante en proceso ejecutivo

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la accionante, quién actúa a través de apoderado, contra la sentencia de 1º de junio de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante la cual resolvió:

“1.º T. el derecho constitucional fundamental de petición de la señora I.T.T.R., en los términos indicados en la parte motiva.

2.º En consecuencia, ordénase a la señora secretaria del Juzgado 10.º Civil Municipal de Cartagena que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, comunique a la accionante y su apoderado en el proceso ejecutivo, el oficio 235 de 14 de junio de 2016.

3.º A. a la autoridad indicada en el ordinal anterior, que el incumplimiento de lo dispuesto en este fallo dará lugar a las sanciones establecidas en el artículo 52 del decreto ley 2591 de 1991.

4.º N. el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Relató la accionante que entre la sociedad S.R.H. y Cía. Ltda. y ECOPETROL suscribieron el contrato Nº. 4015404, cuyo objeto consistía en “el suministro del servicio de mantenimiento menor en el terminal del (sic) pozos colorados de la vicepresidencia de transporte de ECOPETROL S.A. en la ciudad de Santa Marta”.

Sostuvo que en virtud de la ejecución del contrato mencionado se expidió la factura Nº 0033 de 13 de marzo de 2008, la cual no fue cancelada por parte de ECOPETROL, por lo que el contratista le cedió la factura para ser cobrada, de lo cual da cuenta el documento denominado “cesión de crédito entre S.R. H y CIA. Ltda. e I.T.T.R.“.

Afirmó que el 7 de marzo de 2013, presentó demanda ejecutiva para el cobro de la factura contra ECOPETROL S.A, la cual correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, quien al percatarse que no tenía competencia la remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Adujo que a pesar de que el proceso había sido remitido a la mencionada corporación en septiembre de 2015, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena omitió entregar información al demandante sobre los mecanismos empleados para el envío del expediente, lo que, según afirmó constituye una vía de hecho insalvable, teniendo en cuenta que no tenía manera de conocer la suerte que había corrido el expediente en la ciudad de Bogotá.

Señaló que el 1º de junio de 2016, formuló ante dicho despacho judicial una solicitud orientada a obtener la documentación relacionada con la salida del expediente, sin embargo, agregó que para la fecha de presentación de la solicitud de tutela no había recibido respuesta.

Por último, afirmó que luego de una exhaustiva búsqueda encontró que el expediente había sido remitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desde el 12 de junio de 2016, a la ciudad de Santa Marta. Igualmente, manifestó que con providencia de 11 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de S.M., se rechazó la demanda al considerar que no cumplía con los requisitos exigidos en el CPACA.

2. Fundamentos de la acción

La accionante sostiene que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

Circunscribió su inconformidad a la omisión de respuesta al escrito presentado el 1º de junio de 2016 ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena (en el que solicitó información sobre la ubicación del expediente), lo que derivó en los consecuentes errores de notificación de las providencias que se dictaron en el marco del proceso ejecutivo (falta de competencia, traslado de la demanda, adecuación de la demanda y rechazo de la demanda), sin que en dicho trámite se permitiera realizar la adecuación de la demanda de acuerdo con el CPACA, lo que acarreó el rechazo de la misma.

Cabe destacar que en el escrito de tutela no se mencionó de manera específica algún defecto, sin embargo, de la lectura de la solicitud de amparo se deduce que se trata de un defecto procedimental, en tanto aparentemente se transgredió el debido proceso, al no poner en conocimiento del accionante las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas.

3. Pretensiones

La actora solicita en su escrito las siguientes:

“S. a su digno despacho, que ordene al Juzgado Segundo Administrativo de S.M., que de inmediato declare la nulidad de todo lo actuado desde la recepción del expediente por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar notifique al demandante de la recepción de dicho expediente, y le provea nuevamente la oportunidad de adecuar la demanda con base en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que, desde que el expediente salió del Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, este estuvo imposibilitado para conocer las actuaciones que se surtieron.

Subsidiariamente, solicitamos se tomen las medidas judiciales encaminadas a permitir al demandante con el desarrollo de la instancia, por habérsele violado sus derechos fundamentales.

2) Que el Juzgado Décimo Civil Municipal dé respuesta concreta sobre cuál fue el medio que empleó para enviar el expediente al funcionario judicial que consideró competente, y de explicaciones de porqué omitió dar información a la parte demandante sobre la ejecución procedimental que se llevó a cabo”.

4. Pruebas relevantes

La accionante allegó como pruebas los siguientes documentos:

Copia del derecho de petición de 1º de junio de 2016, presentado ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena.

Copia del expediente repartido al Juzgado Segundo Administrativo de S.M., en el que se encuentran las actuaciones que fueron surtidas en el trámite de ejecución.

5. Oposición

5.1. Respuesta de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”

A través de memorial de 15 de mayo de 2017, el magistrado ponente solicitó que la acción de tutela sea declarada improcedente, por cuanto no es posible pretender retrotraer por parte del tribunal una actuación realizada válidamente como consecuencia de un hecho imputable a la misma accionante (no estuvo pendiente del curso normal del proceso, por lo que no pudo corregir la demanda dentro del término establecido mediante auto de 26 de octubre de 2015). De igual manera, como pretensión subsidiaria, pidió que se negara la solicitud de tutela por cuanto no advirtió vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Señaló que ese despacho surtió la radicación, el reparto y la remisión por competencia en la forma legal. Agregó que la notificación realizada a la parte ejecutante se surtió en debida forma, en tal sentido adujo que el 26 de octubre de 2015, profirió el auto que ordenó remitir por competencia a la oficina de apoyo judicial de la ciudad de Santa Marta, para que procediera a efectuar el reparto del mismo entre los Jueces Administrativos Orales del Circuito de Judicial de S.M., toda vez que el artículo 156 del CPACA establece que los ejecutivos derivados de contratos estatales son de conocimiento del juez del lugar donde debió ejecutarse el mismo (el contrato Nº 4015404 se ejecutó en Santa Marta).

Afirmó que la notificación del referido auto a las partes y al Ministerio Público se realizó por estado. Igualmente, señaló que el 6 de noviembre de 2015, mediante constancia secretarial se registró en el Sistema de Justicia XXI el requerimiento para que la parte ejecutante efectuara el pago de las expensas necesarias para el envío del expediente a los juzgados, actuación realizada con oficio Nº 2016-HABM-944 del 2 de febrero de 2017 (se remitió el proceso a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Santa Marta).

Por último, dijo que no era posible declarar la nulidad de la actuación adelantada y de la remisión por competencia hecha por esa Corporación, por cuanto fueron ejecutadas de acuerdo con la ley. Asimismo, argumentó que la decisión de rechazo de la demanda adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo de S.M. obedeció a que no se hubiere corregido oportunamente lo señalado en el auto de 19 de abril de 2016, dictado por ese juzgado.

5.2. Respuesta del Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta

La titular del despacho, a través de memorial suscrito el 17 de mayo de 2017, aseveró que no incurrió en violación de los derechos fundamentales de la accionante, pues la notificación de la providencia de 19 de abril de 2016, se hizo en debida forma. Adicionalmente, sostuvo que los interesados en el proceso podían consultar la información requerida en la Secretaría del Juzgado y en la página web siglo X..

Finalmente, relató que mediante el citado auto se ordenó que adecuara la demanda conforme a los requisitos de la Ley 1437 de 2011, también advirtió que de no subsanarse dentro del término previsto, sería rechazada.

5.3. Respuesta del Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena

En escrito de 15 de mayo de 2017, la Secretaría del Juzgado sostuvo que el proceso ejecutivo singular en el que fungía como demandante la señora I.T.T.R. en contra de ECOPETROL S.A., fue rechazado por falta de competencia y se ordenó el envío...

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