Auto nº 11001-03-06-000-2018-00158-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 25 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540789

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00158-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 25 de Septiembre de 2018

Fecha25 Septiembre 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número: 11001 - 03 - 06 - 000 - 2018 - 00158 - 00 (C)

Actor: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

Mediante oficio identificado con la serie SNR2018EE032649, la Superintendencia Delegada para la Protección, R. y Formalización de Tierras, a través de la dependencia encargada de las curadurías urbanas, solicitó a esta corporación solventar el conflicto negativo de competencias de la referencia. La solicitud se basa en los siguientes hechos:

Mediante oficio identificado con la referencia DCF-234-2017, radicado el día 31 de octubre de 2017, la directora de control fiscal de la Contraloría Municipal de Soacha puso en conocimiento de la alcaldía del mismo municipio hallazgos administrativos con presunta incidencia disciplinaria en contra de los curadores urbanos 1 y 2 de Soacha.

Según consta en el oficio en cuestión, tales hallazgos se dieron a conocer en el «proceso de Auditoría Regular vigencia 2016», practicado por la Contraloría Municipal de Soacha. Dicha entidad exigió a las curadurías urbanas 1 y 2 la realización de acciones de mejora, con el propósito de garantizar la realización de un control urbano efectivo, además de la adecuación de su proceder a los principios de oportunidad, eficiencia y eficacia. Sin embargo, la Contraloría constató que «no fueron ajustadas en su totalidad las observaciones realizadas por el Ente de Control, razón por la cual, la CMS [Contraloría Municipal de Soacha] declara la No conformidad del mismo de acuerdo con el artículo décimo de la Resolución CMS N° 080 de agosto de 2017».

Mediante proveído del 29 de diciembre de 2017, la jefe de la Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario del municipio de Soacha dispuso «REMITIR POR COMPETENCIA el informe enviado por la Directora de Control Fiscal de la Contraloría Municipal de Soacha a la Procuraduría Provincial de Fusagasugá, para lo de su cargo». La funcionaria adoptó esta determinación tras concluir que «de conformidad con la ley 734 de 2002, los curadores urbanos, como particulares que cumplen funciones públicas, solo pueden ser investigados por la Procuraduría General de la Nación».

Sobre el particular, conviene destacar que la remisión hecha al despacho de la Procuraduría Provincial fue justificada en la Resolución número 108 de la Procuraduría General de la Nación, del 3 de mayo de 2002, en la que se dispuso que corresponde a los procuradores provinciales conocer en primera instancia las investigaciones disciplinarias contra «los curadores urbanos del orden municipal, cuando la competencia no esté asignada a otra dependencia».

Mediante oficio identificado con la referencia PPF-0237, del 31 de enero de 2018, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá resolvió no asumir el conocimiento de la investigación disciplinaria. En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a la Superintendencia de Notariado y Registro para que dicha entidad llevara a cabo la investigación correspondiente.

A través de Auto expedido el 15 de mayo de 2018, la Superintendencia Delegada para la Protección, R. y Formalización de Tierras se opuso a dar trámite a la causa disciplinaria con fundamento en la fecha de ocurrencia de los hechos materia de investigación.

Al respecto, el superintendente señaló que «mediante oficio recibido el 7/02/2018, el Procurador Provincial de Fusagasugá, remite por competencia la comunicación E-2018-013329, mediante la cual la oficina Asesora de control interno disciplinario del Municipio de Soacha, dio traslado al expediente 0231/2017, de acuerdo a la declaración de no conformidad al plan de mejoramiento -auditoria regular vigencia 2016, emitida por la Contraloría Municipal de Soacha, hechos ocurridos el 24 de Julio de 2012, fecha anterior a la entrada en vigencia de la competencia disciplinaria de la Superintendencia de Notariado y Registro» (énfasis fuera de texto). Con el fin de justificar el reenvío del expediente a la Procuraduría General de la Nación, el superintendente manifestó lo siguiente:

La Ley 1796 —texto legislativo cuyo artículo 24 encomienda a la Superintendencia de Notariado y Registro la aplicación del régimen disciplinario en el caso específico de los curadores urbanos— estableció un régimen disciplinario especial para los curadores urbanos y asignó competencia para aplicarlo a la Superintendencia de Notariado y Registro, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. O sea que la ley no sólo asignó a la Superintendencia competencia para disciplinar a los curadores urbanos, sino que también precisó el régimen jurídico (aspectos sustantivos) que debía aplicar para el ejercicio de dicho poder disciplinario, que por ser normas sancionatorias solamente pueden aplicarse a futuro, no en forma retroactiva para hechos ocurridos antes de su vigencia.

Con base en la anterior consideración, el superintendente concluyó que su despacho carecía de competencia para adelantar investigaciones disciplinarias contra curadores urbanos por hechos acaecidos antes del 13 de julio de 2017, fecha a partir de la cual entró en vigencia el título IV de la Ley 1796, apartado en el que se encuentra el artículo 24.

Mediante oficio registrado con la serie PPF-NCDM n.° 1490, del 1 de junio de 2018, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá resolvió devolver el expediente en cuestión a la Superintendencia de Notariado y Registro «para que se enderece la actuación que debe ser promovida por [ese] Despacho». Dicha actuación fue justificada en el carácter procesal que tendría la norma contenida en el artículo 24 de la Ley 1796 de 2016. Sobre el particular, el procurador manifestó lo siguiente:

No sobra anotar que la competencia fijada exclusivamente por ley es una norma procesal de derecho público y de aplicación inmediata y, si bien la Ley 1796 de 2016 indica que la disposición respectiva empieza a regir un año después de la expedición de la misma, también es cierto que no hace distinción alguna sobre la fecha de los hechos a investigar por parte de la Superintendencia.

Finalmente, a través del oficio SNR2018EE032649, la Superintendencia de Notariado y Registro remitió el asunto a esta corporación para «que se dirima el conflicto negativo de competencias administrativas que actualmente existe entre la Superintendencia de Notariado y Registro y la Procuraduría General de la Nación». La Superintendencia reiteró su oposición a dar trámite a la investigación disciplinaria con base en las implicaciones legales que habría acarreado la aprobación de la Ley 1796 de 2016, En opinión de este despacho, dicha ley no solo habría modificado la autoridad encargada de disciplinar a los curadores urbanos, sino que habría modificado el régimen de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos; cambios que solo podrían ser aplicados a futuro, so pena de violar el principio de legalidad.

En consecuencia, de conformidad con el planteamiento hecho por dicha autoridad, «la competencia disciplinaria de la Superintendencia solamente puede ejercerse sobre conductas de los curadores urbanos ocurridas a partir del 13 de julio de 2017».

ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó el edicto correspondiente en la secretaría de esta corporación por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos.

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento de dicho trámite e informan, igualmente, que no se recibieron memoriales de las partes involucradas en el conflicto de competencia, ni de terceros interesados en este asunto.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1. Superintendencia Delegada para la Protección, R. y Formalización de Tierras

A juicio de la entidad, la Superintendencia de Notariado y Registro carece de competencia para ejercer la potestad disciplinaria sobre las actuaciones denunciadas por la Contraloría Municipal de Soacha debido a la restricción temporal establecida por el legislador en el artículo 36 de la Ley 1796 de 2016. Dicha norma dispuso que la entrada en vigencia de la ley se diese a partir de su promulgación, pero estableció una excepción para las normas contenidas en el título IV, que se encuentran dedicadas al régimen disciplinario y la vigilancia de los curadores urbanos, las cuales cobrarían vida jurídica un año después.

En consecuencia —manifestó el superintendente delegado—, en atención a que la norma que encomienda a la Superintendencia la aplicación de la ley disciplinaria se encuentra en dicho apartado, «la competencia disciplinaria de la Superintendencia solamente puede ejercerse sobre conductas de los curadores urbanos ocurridas a partir del 13 de julio de 2017, respecto de las cuales la Ley 1796 estableció el régimen de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos por cuya vulneración puede imponer sanciones de tipo disciplinario».

De conformidad con este planteamiento, la Procuraduría General de la Nación sería la entidad competente para adelantar la investigación disciplinaria en cuestión. Esto es así en la medida en que, en opinión de la Superintendencia, el Ministerio Público se encuentra habilitado para llevar a cabo las investigaciones disciplinarias contra particulares en virtud de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002. Dicha norma establece que «[e]l presente régimen se aplica a los particulares que...

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