Auto nº 25000-23-42-000-2017-02742-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540921

Auto nº 25000-23-42-000-2017-02742-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Septiembre de 2018

Fecha24 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente : S.L.I. V E LEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02742-01 ( 35 25- 18 )

Actor: GUSTAVO P O RTELA LAVERDE

Demandado: UNIDAD A DMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIO N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI O N SOCIAL - UGPP

Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO QUE RESUELVE APELACI O N CONTRA DECISI O N QUE DECLAR O PROBADA LA EXCEPCI O N DE FALTA DE COMPETE NCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 18 de julio de 2018, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de 24 de mayo de 2018, por medio del cual la Subsección “B” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar probada la excepción de falta de competencia territorial para conocer del presente asunto, y en consecuencia lo remitió a su homólogo de Santander.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, el señor G.P.L., por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que se invaliden los siguientes actos administrativos:

-Resolución RDP 045604 de 2 de diciembre de 2016, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales (E) de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, mediante la cual se le negó la reliquidación de su pensión de vejez.

-Resolución RDP 004306 de 7 de febrero de 2017, emitida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales (E) de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición frente a la Resolución RDP 045604 de 2 de diciembre de 2016, en el sentido de confirmarla.

-Resolución RDP 009616 de 10 de marzo de 2017, proferida por el Director de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución RDP 045604 de 2 de diciembre de 2016, confirmándola en todas sus partes.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la UGPP a reliquidar y pagar su pensión según la Ley 33 de 1985, es decir, en el equivalente al 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios, así como al reconocimiento de una indemnización a su favor, que le repare los siguientes daños: moral, material, a la vida en relación y por alteración a las condiciones de existencia, que dicha entidad le causó.

Como sustento de sus pretensiones relató, que:

Mediante Resolución 017121 de 10 de julio de 2001, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció una pensión mensual vitalicia por vejez a partir del 3 de agosto de 1999, pero que erróneamente se calculó el índice base de liquidación con fundamento en la Ley 100 de 1993, es decir, tomando el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio; cuando era beneficiario del régimen de transición allí previsto, de manera que debió haberse tasado con todos los factores salariales legales y extralegales, y con el 75% del salario devengado en el último año.

Razón por la cual el 25 de julio de 2016, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez según los términos a los que creé tiene derecho, dando lugar a los actos administrativos acusados.

1.2 De la contestación de la demanda

Durante el término de traslado de la demanda la UGPP la contestó oponiéndose a las pretensiones invocadas, con el argumento de que los actos acusados estaban conforme a derecho y formuló como excepciones previas las siguientes:

1.Falta de competencia por el factor territorial, explicó que según certificación expedida por el líder del grupo de liquidación y nómina de la unidad de personal de Ingeominas, el señor G.P.L., prestó su último servicio en el cargo de Jefe de División Código 2040, grado 10, de la punta Global en el INSTITUTO DE LA UNIDAD OPERATIVA EN LA CIUDAD DE BUCARAMANGA, razón por la cual conforme al artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad judicial competente para adelantar el presente proceso se encuentra en dicha ciudad.

2. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, afirmó que en el escrito inicial se evidencia la falta de demostración de perjuicios, toda vez que la parte demandante no da cumplimiento a lo establecido en el artículo 206 del Código General del Proceso, relacionado con el juramento estimatorio.

1.3. El auto apelado .

En el trámite de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, celebrada el 24 de mayo de 2018, la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió declarar probada la excepción previa de falta de competencia por el factor territorial, con fundamento en que el último lugar de prestación de servicios del actor fue en la ciudad de Bucaramanga.

Explicó entonces, que conforme al artículo 156 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso administrativo la competencia por el factor territorial en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se presentaron o debieron prestarse los servicios, por lo cual, al corresponder éste a la ciudad de Bucaramanga, carecía de competencia para continuar adelantando el proceso y así lo declaró ordenando la remisión del sumario al Tribunal Administrativo de Santander.

1.4. Del recurso de apelación .

Notificada en estrados la referida decisión, el apoderado del demandante la apeló, con fundamento en que:

“en el presente proceso existe una confusión, pues de haberse demandado un acto administrativo expedido por INGEOMINAS (Entidad en la que trabajo el actor), la competencia correspondería a Santander; sin embargo, como la discusión se centra en un tema pensional con una Entidad que tiene su representación judicial en la ciudad de Bogotá y el acto acusado también fue expedido en dicha ciudad, es claro que la competencia le pertenece a este Tribunal” .

CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

Previo a resolver el fondo del asunto, la ponente precisa que es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la decisión que declaró probada la excepción de falta de competencia.

En efecto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de los autos que sean susceptibles de dicho medio de impugnación, dentro de estos, los proveídos que decidan sobre las excepciones previas, en términos del inciso final del numeral sexto del artículo 180, ibídem.

De otro lado de conformidad con el artículo 125 del CPACA, por regla general, le corresponde al juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite, salvo aquellos que decidan los recursos de alzada que se interpongan contra las providencias enlistadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 artículo 243 del aludido estatuto, cuya competencia radica en la Sala; como en este caso, la decisión atacada no corresponde a ninguna de las allí relacionadas, le corresponde a la Ponente en Sala Unitaria conocer del presente asunto.

2.2 Problema jurídico.

En el sub-lite, teniendo en cuenta que según el a quo por ser una cuestión de naturaleza laboral debe tramitarse por el Tribunal Administrativo de Santander toda vez que el último lugar de prestación de servicios del demandante fue en Bucaramanga, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar:

Cuál es la autoridad judicial competente para conocer del presente proceso, teniendo en cuenta que si bien la competencia por el factor territorial es prorrogable, la solicitud de remisión fue presentada como excepción previa durante el traslado de la demanda.

Bajo ese contexto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes aspectos: i) De la jurisdicción y la competencia; ii) De la competencia por el factor territorial en asuntos de naturaleza laboral; iii) Del procedimiento a seguir en vigencia del Código General del Proceso y la Ley 1437 de 2011 ante la falta de competencia, y iv) Del caso concreto.

i) Jurisdicción y Competencia

La jurisdicción según lo ha dejado sentado esta Corporación es la potestad propia de la función jurisdiccional del poder público, que se concreta en la posibilidad de impartir justicia sobre los diferentes conflictos o situaciones que deban tramitarse y resolverse de conformidad con los principios, parámetros y disposiciones del ordenamiento jurídico”.

Así las cosas, la jurisdicción como función estatal es de carácter única, exclusiva y excluyente, de manera que no es factible su división, cosa distinta es que el ordenamiento jurídico, por razones metodológicas, haga una repartición de la función de administrar justicia según las diversas ramas del derecho, para racionalizar adecuadamente su prestación.

Es bajo esa lógica, que el legislador asigna por especialidades la función de administrar justicia en diferentes jurisdicciones, correspondiendo esta repartición, técnicamente, a una distribución de competencias entre los diversos campos del conocimiento jurídico; de manera que en virtud de tal distribución es que se radica en cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa una serie de materias y asuntos propios de su conocimiento.

Como consecuencia del anterior procedimiento surge jurídicamente el fenómeno procesal de la competencia, es decir, la...

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