Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02248-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783540941

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02248-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Septiembre de 2018

Fecha24 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓ N B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02248-01 (AC)

Actor: M.C.B.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 26 de julio de 2018, proferida por la sección primera (1.ª) del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de amparo (ff. 1 a 13 c. 1). La señora M.C.B., por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera (3.ª) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el fallo de 30 de mayo de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección tercera, subsección C) revocó el de 30 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Descongestión de Bogotá, y negó las pretensiones de la acción de reparación directa 11001-33-31-036-2012-00022-00, incoada contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional; y, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas de ese trámite contencioso-administrativo.

Hechos. Relata la accionante que su esposo J.E.E.Á., quien era intendente jefe de la Policía Nacional, acudió el 29 de julio de 2010 al Hospital Central de la institución, en compañía de otro uniformado, debido a que presentaba dificultad respiratoria, vómito, entre otras afecciones; allí fue examinado a las 12:06 p. m. y se clasificó en «triage III», por lo que la atención médica debió brindársele dentro de los treinta (30) minutos siguientes.

Que a pesar de que el paciente insistió en que fuera valorado con urgencia, ello no ocurrió, de ahí que se desplomara a la 1:15 p. m. en el baño, donde fue encontrado por su acompañante, quien avisó al cuerpo médico para que lo reanimaran, pero pese a los procedimientos que se le practicaron, murió, lo que produjo la exaltación de las personas que estaban en la sala de espera del centro asistencial, quienes fueron testigos de la negligencia médica.

Dice que luego de efectuar la necropsia, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó como causas del fallecimiento del señor E.Á. «arritmia card[í]aca por infarto reciente del miocardio secundario y la obstrucción tromb[ó]tica de arteria coronaria derecha y enfermedad vascular ateromatosa».

Que el 2 de febrero de 2012 incoó acción de reparación directa 11001-33-31-036-2012-00022-00 contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el propósito de que se declarara administrativamente responsable de la defunción de su cónyuge y se le ordenara indemnizar los perjuicios, pues el hecho dañoso se produjo a causa de una falla del servicio.

Agrega que las pruebas recaudadas en ese trámite contencioso-administrativo, dentro de las que se destacan testimonios, guía para manejo de urgencias expedido por el entonces Ministerio de la Protección Social y dictamen pericial rendido por la facultad de medicina de la Universidad Nacional de Colombia, demostraban que al señor J.E.E.Á. no se le prestaron de manera oportuna los servicios médicos que requería porque la clasificación «triage» fue de III, cuando debió ser de II.

Que el Juzgado Trece (13) Administrativo de Descongestión de Bogotá, con sentencia de 30 de octubre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte allí demandada incurrió en falla del servicio debido a que no le proveyó al difunto lo necesario para superar las afecciones que le causaron la muerte, pese a que debía ser atendido con urgencia.

Sostiene que contra la anterior providencia la parte allí demandada interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que la clasificación del «triage» que se le hizo al fallecido correspondía a las dificultades que presentaba a su arribo al hospital, alzada concedida sin surtirse la conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, a pesar de que se solicitó su agotamiento en múltiples ocasiones.

Que la apelación fue desatada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección tercera, subsección C), a través de fallo de 30 de mayo de 2018, en el sentido de revocar el de primera instancia, y en su lugar, negar las súplicas de la accionante, al estimar que no obraban elementos de convicción de los cuales se lograra colegir que el deceso que motivó la instauración de la mencionada acción de reparación directa se produjo como consecuencia de una deficiente prestación del servicio médico.

Asevera que la decisión judicial objeto de censura incurre en defecto fáctico, comoquiera que en ella las autoridades accionadas no valoraron en debida forma las pruebas adosadas al expediente ordinario, pues a pesar de que daban cuenta de que la muerte del señor J.E.E.Á. obedeció a negligencia médica, como el dictamen pericial rendido por la facultad de medicina de la Universidad Nacional de Colombia, en el que se afirmó que el «triage» fue equivocado, en aquel pronunciamiento se concluyó lo contrario, lo que soslaya los derechos constitucionales fundamentales aludidos en el escrito inicial.

Que los testigos V.H.Q.O. y F.A.V., quienes estaban en el Hospital Central de la Policía Nacional al momento en que llegó el hoy difunto, afirmaron que el estado de este era crítico, se apoyaba en otras personas para poder caminar y no recibió atención pese a las varias peticiones que se hicieron en ese sentido, sin embargo, tales aserciones no fueron tenidas en cuenta en las providencias atacadas.

Indica que en la historia clínica del paciente se registra que duró más de una hora en el centro asistencial a la espera de ser valorado, lo que de haber acontecido hubiere evitado el deceso de aquel, situación que no fue analizada en la sentencia controvertida, como tampoco la falacia que puso de presente en su testimonio el galeno Ó.A.M., adscrito al mencionado centro hospitalario, quien manifestó que no era posible otorgarle un «triage» diferente, cuando ello fue desvirtuado mediante la experticia.

Que la decisión cuestionada también adolece de defecto procedimental absoluto, pues no se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, anomalía que imponía declarar desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 30 de octubre de 2015, emitido por el Juzgado Trece (13) Administrativo de Descongestión de Bogotá, lo cual no sucedió.

1.3 Contestaci ones de la acción .

1.3.1 Los señores magistrados de la subsección C de la sección tercera (3.ª) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 55 a 61 c. 1), por intermedio de la ponente de la providencia reprochada, piden negar el amparo deprecado, habida cuenta que aquella se dictó de acuerdo con el ordenamiento jurídico, lo que impide atribuirle desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales aludidos en el libelo introductorio.

Que en el pronunciamiento censurado se hizo un estudio integral de las pruebas adosadas al trámite contencioso-administrativo, las cuales no permitían inferir la falla médica invocada, es decir, no probaban que la supuesta negligencia de los galenos fue la causa adecuada del daño antijurídico que se pretendía resarcir en el proceso de reparación directa 11001-33-31-036-2012-00022-00, lo que hacía menester negar las pretensiones de este.

1.3.2 La señora Juez Sesenta y Dos (62) Administrativa de Bogotá, quien asumió conocimiento del pluricitado expediente ordinario luego de que «desapareciera» el Juzgado Trece (13) Administrativo de Descongestión de esa ciudad (ff. 63 y 64 c. 1), señaló que si bien se había programado para el 30 de noviembre de 2015 la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, esta se realizó el 9 de agosto de 2016 en el despacho judicial a su cargo, dado que las medidas de descongestión terminaron, por lo que no se configuró el defecto procedimental absoluto enunciado en la solicitud de amparo.

1.3.3 El secretario general de la Policía Nacional, por intermedio de apoderado (ff. 66 a 68 c. 1), suplica desestimar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, toda vez que en el asunto debatido en sede ordinaria no se configuró falla del servicio, lo que impedía declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, puesto que al momento en que el señor J.E.E.Á. acudió al Hospital Central de la institución no presentaba «algún grado de descompensación hemodinámica», por lo que se clasificó «en triage III», ya que podía esperar, de lo que se infiere que su muerte no fue previsible, máxime cuando en su historia clínica no registraba graves problemas de salud.

Que acertaron los señores magistrados accionados al negar lo pedido en la demanda de reparación directa 11001-33-31-036-2012-00022-00, puesto que en el expediente ordinario no obraba prueba de la que se infiriera la negligencia médica alegada.

1.4 Providencia impugnada (ff. 77 a 92 c. 1). Con sentencia de 26 de julio de 2018, la sección primera (1.ª) del Consejo de Estado negó las súplicas de la acción de tutela del epígrafe, al considerar que la providencia objeto de reproche constitucional no incurre en los defectos invocados en el escrito inicial, por lo que no soslaya las garantías superiores referidas por la actora.

Que la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 se llevó a cabo el 9 de agosto de 2016, en la cual la parte allí demandada indicó que no tenía ánimo conciliatorio,...

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