Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01719-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541073

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01719-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Septiembre de 2018

Fecha21 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE NIEGA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN MORATORIA / FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Entidad encargada del reconocimiento y pago de sanción moratoria / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA FIDUPREVISORA - Para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria

¿[L]a autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de la parte actora, por haber proferido la providencia de 17 octubre de 2017, en donde incurrió, presuntamente, en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente, al declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora S.A., respecto a la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo que conllevó a que los actos administrativos proferidos por esta, no fueran tenidos en cuenta al momento de estudiar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto? (…) [S]e observa que la corporación judicial acusada no incurrió en la vía de hecho alegada respecto al defecto fáctico señalado (…) pues al verificar el análisis efectuado por la Sala transitoria de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se evidencia que una vez realizado el estudio normativo en cuanto a la determinación de la entidad encargada del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el desembolso tardío de las cesantías parciales en el caso de los docentes, resultaba innecesario la valoración del acto administrativo expedido por la Fiduprevisora S.A., puesto que este actúa por simple mandato legal, sin llegar a reemplazar la responsabilidad que le asiste al FOMAG (…) De esta manera, no resulta de recibo el reclamo de la accionante, máxime si se tiene en cuenta que al expediente fue aportado material probatorio que daba cuenta que mediante acto administrativo de 3 de noviembre de 2009, se le negó el pago de la sanción moratoria por la asignación tardía de las cesantías parciales, por lo que la parte actora contó con 4 meses a partir del día siguiente en que le fue comunicado el mismo, del cual se observa que tuvo conocimiento el día 6 del mismo mes y año, interrumpiéndose el término con la presentación de la solicitud de conciliación (5 de marzo de 2010), la cual fue declarada fallida el 26 de mayo de 2010, es decir, el lapso concedido feneció el 29 de mayo de la misma anualidad, mientras que la demanda fue radicada el día 31 mayo de 2010, época en que ya se encontraba extemporánea, de acuerdo al plazo establecido legalmente para ejercer el derecho de acción en este tipo de asuntos; tal como lo consideró la autoridad judicial accionada. En vista de lo anterior, se observa que en el presente asunto no se presentó una indebida valoración probatoria o falta de apreciación de alguna de las pruebas aportadas, sino una inconformidad con el criterio de análisis empleado por la corporación judicial accionada, frente a la que el juez constitucional no puede inmiscuirse, so pena de invadir su competencia como juez natural del proceso y romper con los principios de independencia y autonomía de las autoridades judiciales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL D

C ONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01719-01 (AC)

Actor: F.H. DE GUERRERO

Demandado : T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

La Sala decide la impugnación presentada por la señora F.H. de Guerrero, contra la sentencia del 19 de julio del 2018, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

EL ESCRITO DE TUTELA .

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

Manifestó la actora que su esposo el señor J.d.C.G.R. (Q.E.P.D), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Municipio de Villavicencio - Secretaría de Educación - Fiduprevisora S.A y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener la anulación de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantias parciales.

Señaló que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio, quien mediante providencia de 20 de abril de 2012, negó las pretensiones de la demanda al declarar probada las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora y la caducidad de la acción.

Indicó que el apoderado judicial de su esposo (Q.E.P.D) inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, al considerar que la sanción moratoria no es una prestación social, por lo tanto no hace parte de las prestaciones a cargo del Fondo Nacional del M., puesto que surge como consecuencia de un hecho anormal e irregular que es la mora, por ello si es posible que la Fiduprevisora S.A., como entidad responsable del pago de las cesantias se encuentre legitimada en la causa por pasiva para pagar de sus propios recursos la indemnizacion moratoria.

Mencionó que, la Sala transitoria de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 17 de octubre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia al determinar que no hay duda alguna de la falta de legitimación en la causa de la Fiduprevisora S.A., y del Municipio de Villavicencio - Secretaría de Educación, pues estos obran en el trámite de las prestaciones de los docentes por simple mandato legal, sin llegar a reemplazar la responsabilidad que le asiste al FOMAG.

Alegó que las autoridades judiciales, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad al omitir:

“[…]Que el municipio de Villavicencio, de forma expresa en su respuesta indicó que ni dentro de las funciones encomendadas a la Secretaría de Educación Municipal, ni a las del Comité Regional Municipal están asignadas el que directamente tenga injerencia en la toma de decisiones de reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Agregando que sus funciones son de gestión y que, si bien estima que, en todo caso, a los docentes oficiales no les son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la soliccitud de pago de intereses moratorios la debe hacer a la entidad que realizó el pago y reconocimiento de cesantias definitivas y que haya incurrido en la mora. (…)

Que materialmente la Secretaría de Educación del Municipio de Villavicencio no resolvió de fondo la reclamación de mi esposo, sino que la remitió a la Fiduprevisora S.A., para que ésta lo hiciera, con el argumento de que la respectiva solicitud de pago de intereses moratorios la debe hacer a la entidad que realizó el pago y reconocimiento de cesantías definitivas y que haya incurrido en la mora.

Que la Fiduprevisora S.A., invocando su condición de entidad administrador de los recursos del FOMAG, le hizo llegar a mi esposo dos decisiones o respuestas idénticas, la primera, el 27 de noviembre de 2009, a su petición directa, y la segunda el 23 de diciembre de 2009, a la remisión que le hizo la Secretaría de Educación del Municipio de Villavicencio; respuestas en la que si hubo decisión de fondo, negando lo pedido por mi esposo, porque argumenta ésta fiduciaria que los pagos se hacen según la disponibilidad de recursos provenientes del ministerio de hacienda y por esa causo existi mora, además que mal podrían generarse intereses moratorios e ir en contra del ordenamiento jurídico cuando la suma de la asignación presupuestal según el “principio fundamental de igualdad”, además finaliza señalando que no es competente para reconocer prestaciones sociales, razon por la cual su respuesta “no es objeto de recurso alguno”, es decir que no niega que haya habido en efecto mora en el pago de las cesantias de mi esposo pero le endilga la causa de esa mora a un tercero (ministerio de hacienda y crédito público). […]”

Pretensión

De acuerdo a lo expuesto solicito:

“[…] dejar sin efectos la sentencia de 17 de octubre de 2017, proferida por la Sala transitoria de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y en su lugar profiera nueva decisión teniendo en cuenta (i) la ratio decidendi de la jurisprudencia contenciosa administrativa actualmente imperante en cuanto a la responsabilidad en la mora o retardo en el reconocimiento y pago de las cesantias de docentes oficiales; (ii) el fallo de primera instancia; (iii) la apelación presentada por el apoderado de mi esposo; (iv) con observancia de la causa pretendi; (v) el objeto del litigio planteado en el proceso por los diferentes sujetos procesales; (vi) absteniendose de considerar y declarar que existio caducidad y decidiendo el fondo del asunto, para efecto de garantizar los derechos fundamentales de acceder de manera real y efectiva al servicio público de administración de justicia y los demás derechos invocados. […]”

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante Auto de 14 de junio de 2018, la sección primera del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela de la referencia, presentada contra el Tribunal Administrativo del Meta, por lo que ordenó su notificación como demandado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

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