Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-01551-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541125

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-01551-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PROCESO DISCIPLINARIO - Debido proceso / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Determinación / ACTO ADMINISTRATIVO DI SCIPLINARIO / Control judicial / PRUEBAS EN MATERIA DISCIPLINARIA - Reglas / VALORACI O N PROBATORIA - Sana cr í tica o persuasión racional / PROCESO DISCIPLINARIO - CULPABILIDAD

[…] [E] l sujeto que se encuentra siendo disciplinado deberá ser investigado por el funcionario competente, bajo los presupuestos legales que determine la referida ley, así como no ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes a la conducta que le está siendo imputada. […] Lo expuesto anteriormente son los requisitos necesarios que debe cumplir la autoridad sancionatoria a la hora de emitir un fallo disciplinario, con el fin de evitar una vulneración al debido proceso, dentro de los cuales registra la posibilidad de que el disciplinado pueda controvertir mediante recursos y actuaciones todas las decisiones que se presenten a lo largo del proceso . […] La determinación de los elementos de la responsabilidad disciplinaria tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, en cada caso concreto debe surgir de las pruebas que obren en el expediente disciplinario, lo cual, como lo ha señalado la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado hace parte del control integral del acto administrativo disciplinario que debe realizar el j uez contencioso administrativo . […] [E]l respeto a las reglas sustanciales disciplinarias en materia probatoria - con las cuales en el caso concreto se determina si la conducta es típica, antijurídica y culpable-, implica el cump limiento de tres (3) requisitos fundamentales, en estricto orden: 1) los elementos probatorios permitidos, 2) el régimen de análisis y 3) los niveles de certeza establecidos por el legislador, para acreditar los factores que constituyen la responsabilidad. En atención a la norma trascrita, son considerados como medios de prueba válidos: 1) la confesión, 2) el testimonio, 3) la peritación, 4) la inspección o visita especial, 5) los documentos, y 6) cualquier otro medio técnico científico que no viole el ordenamiento jurídico, y expresamente hizo referencia a los indicios para excluirlos de esta lista y darles la connotación de simples herramientas a tener “en cuenta al momento de apreciar las pruebas”.[…] [E]l sistema de la sana crítica o persuasión racional - a diferencia de otros sistemas de valoración probatoria, obliga al juzgador a establecer por sí mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. Estas reglas son las que debe tener en cuenta el operador disciplinario y contribuyen para que las conclusiones a las cuales arribe sobre el valor o contenido de la prueba sean legalmente válidas, pues impiden que aquel razone a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, de manera contra evidente o dé un alcance y extensión a la prueba que no se desprenda de ella. […] [E]s necesario poner de presente que esta Corporación solo debe declarar la nulidad de los fallos disciplinarios cuando encuentre que se vulneró el derecho al debido proceso o bien porque se omitió realizar una valoración probatoria, o porque la realizada en los mismos es manifiestamente contraria a la realidad procesal, o no es razonable. […] [E]n materia disciplinaria está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.” NOTA DE RELATORIA: Sobre l a determinación de los elementos de la responsabilidad disciplinaria y su prueba, Consejo de Estado, Sala Plena , s entencia de 9 de agosto de 2016, MP. Dr. W.H.G. (E) , Exp. 2011-00316-00, Actor: Piedad E.C.R. . Sobre l as reglas del régimen probatorio disciplinario , Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 6 de octubre de 2016, Exp. 2012-00681-00, MP. S.L.I.V., Actor: P.E.C.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N SEGUNDA

SUBSECCI O N B

Consejera p onente: S.L.I. V E LEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho ( 2018 ) .

R adicación número : 25000 - 23 - 42 - 000 - 2015 - 01551 - 01(3510-17)

Actor: J.C.S.V.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLIC I A NACIONAL

Referencia : ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEY 1437 DE 2011.

El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaria de fecha 27 de abril de 2018 y cumplido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor J....C.S.V. mediante apoderado, contra la sentencia de 2 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “B”, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES

1.2 La demanda y sus fundamentos .

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , el señor J.C.S.V., a través de apoderado, solicitó la nulidad de: i) los fallos disciplinarios de 3 de abril de 2014 y 22 de mayo de 2014 proferidos por el Jefe Oficina Control Disciplinario Interno MEBUC y el Inspector Delegado Regional 5 de la Policía Nacional respectivamente, a través de los cuales fue destituido e inhabilitado por el término de diez (10) años para ejercer cargos públicos y, ii) la Resolución 02660 del 7 de julio de 2014 proferida por el Director General de la Policía Nacional mediante la cual se ejecutó la sanción impuesta.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó condenar a la: 1) entidad demandada a: i) el reintegro al servicio de la Policía Nacional en el mismo grado de sus compañeros de curso o de superior categoría al que ostentaba al momento de su retiro, ii) reconocer y pagar sin solución de continuidad todas las sumas correspondientes a salarios y prestaciones sociales económicas debidamente indexadas, dejadas de percibir desde el momento del retiro de la institución, hasta el reintegro efectivo y, iii) el pago de las costas y agencias en derecho, 2) Inspección General de la Policía Nacional a levantar los antecedentes disciplinarios registrados en el SIJUR , 3) División de Registro y Control - Sección Providencias- de la Procuraduría General de la Nación, a excluir del Sistema SIRI los antecedentes disciplinarios.

La Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así:

Indicó el apoderado, que el demandante ingresó a la Policía Nacional el 5 de febrero de 2004 en el cargo de Patrullero del Nivel Ejecutivo de la entidad mencionada, mediante Resolución 00666 del 8 de marzo de 2005 expedida por el Director General de la Policía Nacional .

Manifestó que mediante Oficio S-2012-1172 del 31 de julio de 2012 , el MY. A.M.C. informó de la queja disciplinaria presentada por los señores M.R.U. y G.A.R. en contra del señor PT. J.C.S.V. , al supuestamente haber interceptado el vehículo en el que se movilizaban el 25 de julio de 2012 a las 2:30 p.m. y solicitado dinero con el fin de no ser judicializados teniendo en cuenta que éste figuraba como hurtado.

Sostuvo que la Oficina Control Disciplinario Interno MEBUC mediante: i) auto de 6 de agosto de 2012 dio apertura a la indagación preliminar , ii) auto de 22 de febrero de 2013 dio apertura a la investigación disciplinaria , iii) fallo de primera instancia de 3 de abril de 2014 sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10), al encontrarlo responsable de haber cometido a título de dolo, la falta gravísima consagrada en el numeral 4°, artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 que consiste en solicitar o recibir directamente o indirectamente dádivas o cualquier otro beneficio, para sí o para un tercero, con el fin de ejecutar, omitir o extralimitarse en el ejercicio de sus funciones.

Señaló que el demandante presentó recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia, el cual fue resuelto por el Inspector Delegado Región Cinco de la Policía Nacional mediante fallo de segunda instancia de 22 de mayo de 2014 confirmando en su integridad la sanción disciplinaria , decisión que fue notificada el 5 de agosto de 2014 y ejecutada mediante Resolución 02660 del 7 de julio de 2014 .

1.3. Normas violadas y concepto de violación .

El demandante citó como vulneradas las siguientes disposiciones:

Los artículos 25, 29, 228 y 230 de la Constitución Política.

Los artículos , , , , 13, 19, 20, 92, 97, 128, 129, 141, 142, 163 numeral 7°, 170 numerales 3°, , , 171 de la Ley 734 de 2002 .

Los artículos y 18 de la Ley 1015 de 2006 .

Como concepto de vulneración, el apoderado del demandante señaló lo siguiente:

Vulneración a los derechos al debido proceso, la defensa y presunción de inocencia.

Indicó que la autoridad acusada vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa toda vez que se sancionó al demandante con argumentos y supuestos de las autoridades disciplinarias, sin tener la certeza de la falta, sin sustentarse en un juicio integral y conforme a las reglas de la sana crítica.

Falsa...

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