Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-00988-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541137

Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-00988-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00988 - 01(3301-17)

Actor: R.L.O.E.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , POLICÍA NACIONAL.

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Trámite: APELACIÓN SENTENCIA - LEY 1437 DE 2011.

Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA FALLOS DISCIPLINARIOS QUE SANCIONARON A UN POLICÍA CON DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DOCE (12) AÑOS.

Decisión: REVOCAR LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE MODIFICÓ LA SANCIÓN DISCIPLINARIA IMPUESTA AL DEMANDANTE Y EN SU LUGAR ANULAR LA SANCIÓN DISCIPLINARIA.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA.

El proceso de la referencia viene con informe de la Secretaría de 6 de abril de 2018 , y cumplido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional -en calidad de demandada- contra la sentencia de 12 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La demanda y sus fundamentos .

Por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 , el señor R.L.O.E. solicitó la nulidad de los fallos disciplinarios de 25 de noviembre y 11 de diciembre del 2013 proferidos por la Oficina Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía del M.M. y la Inspección General de la Policía Nacional, respectivamente, a través de los cuales fue sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó condenar a la Policía Nacional a: i) cesar todos los efectos propios de la sanción disciplinaria, ii) reconocer y pagar sin solución de continuidad todas las sumas correspondientes a salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo debidamente indexadas, desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro, iii) reconocer y pagar la indemnización a la cual tenga derecho, iv) pagar las costas procesales y, v) cumplir la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

Así mismo, solicitó la suspensión provisional de los actos administrativos atacados, para que se ordene el reintegro provisional a la Policía Nacional hasta tanto se dicté una decisión judicial de fondo.

A continuación la Sala se permite realizar un resumen de la situación fáctica presentada por el apoderado del demandante, así:

Afirmó el apoderado que el demandante prestaba sus servicios a la Policía Nacional, en el cargo de patrullero de vigilancia y asignado como conductor del CT. MEJÍA - Comandante del Primer Distrito del Departamento de Policía del M.M.D.-.

Indicó que el mencionado C. mediante la Orden de servicio 007 de 5 de febrero de 2012 le asignó al demandante la misión de brindar acompañamiento a unos vehículos que transportarían desde Barrancabermeja hasta Bucaramanga una mercancía “chatarra” de propiedad de un ciudadano.

Manifestó el apoderado que como consecuencia de lo anterior al demandante : i) se le abrió investigación penal, ii) le fue expedida Orden de captura No. 160513619 de 22 de agosto de 2012 por el Fiscal Primero Estructura de Apoyo de Barrancabermeja y, iii) fue desvinculado por retiro discrecional del servicio activo en la Policía Nacional mediante la Resolución 000310 de 25 de agosto de 2012 proferida por el Comandante de Policía del M. Medio ; todo esto al haberse descubierto que la mercancía que había escoltado fue extraída ilegalmente de las instalaciones de la refinería ECOPETROL S.A .

Sostuvo que posteriormente en contra del demandante, por presió n de los medios de comunicación la Oficina Control Disciplinario Interno DEMAM mediante: i) auto de 27 de agosto de 2012 dio apertura a indagación preliminar, ii) auto de 27 de febrero de 2013 dio apertura a investigación disciplinaria y, iii) fallo de primera instancia de 25 de noviembre de 2013 lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años, al encontrarlo responsable de haber cometido a título de dolo, la falta gravísima consagrada en artículo 34 (numeral 27) de la Ley 1015 de 2006 que consiste en ausentarse del lugar donde preste el servicio sin permiso, por cuanto la orden de servicio 007 de 5 de febrero de 2012 proferida por el CT. MEJÍA - Comandante del Primer Distrito del Departamento de Policía del M.M.D., era ilegitima dado que éste funcionario no tenía competencia para expedirla , y en consecuencia no debía haberla obedecido.

Señaló que el demandante presentó recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia, el cual fue resuelto por el Inspector Delegado Región Cinco de Policía Nacional (E) mediante fallo de segunda instancia de 11 de diciembre de 2013 confirmando en su integridad la sanción disciplinaria, decisión que fue notificada el 27 de diciembre de 2013 y ejecutada el 28 del mismo mes y año.

Normas violadas y concepto de violación.

La parte demandante citó como vulneradas las siguientes disposiciones:

Los artículos 4, 5, 13, 29, 53, 125, 209 y 220 de la Constitución Política.

Los artículos 2, 3 y 36 del Código Contencioso Administrativo.

Como concepto de violación, el apoderado del demandante señaló lo siguiente:

Falsa motivación, desviación de poder y vulneración de una norma superior.

Señaló el apoderado del demandante que la investigación disciplinaria no tuvo como fin el reproche de una falta sino el afán de mostrar resultados y proteger la imagen de la entidad demandada ante la existencia de un proceso penal y una orden de captura.

Indicó que no podía exigírsele al demandante incumplir la orden que le fue dada el 5 de febrero de 2012 por el CT. M., por cuanto había sido emitida por un oficial de rango superior, mediante el trámite interno correspondiente, y teniendo en cuenta que éste no estaba en condición de conocer todas las facultades y competencias del mencionado funcionario.

Vulneración del derecho al debido proceso.

Sostuvo el apoderado que al demandante se le vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa, en el sentido que no le fueron otorgadas las garantías del debido proceso, por cuanto la entidad demandada inició el proceso disciplinario con el objetivo de sancionar sin tener en cuenta la existencia o no de la responsabilidad del investigado.

1.2 Contestación de la demanda .

La Policía Nacional contestó la demanda, a través de apoderado judicial, oponiéndose a las pretensiones del libelo, con los siguientes argumentos:

Manifestó que la entidad demandada es completamente autónoma de las decisiones proferidas por la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial , así las cosas y en vista que el accionante se encontraba inmerso en una investigación penal, era imposible que permaneciera como miembro activo de la institución policial, por ende se tomó la determinación de retirarlo del servicio por la causal de “Voluntad de la Dirección General”, de conformidad con lo señalado en el Decreto Ley 1791 de 2000 y la Ley 857 de 2003 .

Sostuvo que la autoridad disciplinaria garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso del ahora demandante y más aún cuando éste lo reconoce en la demanda donde sostiene las actuaciones que realizó desde la apertura de la investigación disciplinaria hasta la Resolución 0309 de 24 de enero de 2014 que ejecuta la sanción impuesta.

1.3 La sentencia apelada .

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de anular los actos disciplinarios de destitución y en su lugar imponer multa de 2 meses y 7 días de la última asignación básica recibida, y condenó en costas a la parte demandada, con base en los siguientes argumentos:

Señaló que el demandante no cometió a título de dolo la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 27 de la Ley 1015 de 2006 -a usentarse del lugar de facción o sitio donde preste su servicio sin permiso o causa justificada- que daba lugar a destitución e inhabilidad , en la medida en que no se acreditaron los elementos estructurales del tipo ni el mencionado nivel de culpabilidad.

Indicó que, por el contrario el demandante incurrió en un incumplimiento de sus deberes -artículos 50 de la Ley 734 de 2002 y 37 de la Ley 1015 de 2006 , al realizar una función policial que no estaba asignada y por fuera de la jurisdicción del Departamento de Policía al que se encontraba adscrito, que daba lugar a la imputación de una falta grave a título de culpa gravísima que tiene como sanción multa.

Afirmó que en el presente caso, la sanción a imponer al demandante de acuerdo con la nueva tipificación y estimación de culpabilidad sería la sanción de suspensión e inhabilidad especial de 2 meses y 7 días, sin embargo como éste para el momento de la expedición del fallo disciplinario ya había sido desvinculado de la institución por retiro discrecional del servicio activo, en aplicación del artículo 43 numeral 3° de la Ley 734 de 2002 ...

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