Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00426-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541345

Sentencia nº 08001-23-33-000-2014-00426-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 08001-23-33-000-2014-00426-01(4817-15)

Actor: L.M.S.P.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO . LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la señora L.M.S.P. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

ANTECEDENTES

La señora L.M.S.P., por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la UGPP.

Pretensiones

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución RDP 007475 del 19 de febrero de 2013, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento de la pensión gracia.

Resolución RDP 017047 del 16 de abril de 2013, emitida por la misma entidad, a través de la cual se desató recurso de reposición interpuesto contra el acto descrito en el ítem anterior.

Resolución RDP 019450 del 29 de abril de 2013, por medio de la cual la demandada resolvió recurso de apelación y confirmó la denegación del reconocimiento pensional reclamado por la demandante.

A título de restablecimiento del derecho se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague, a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, la pensión gracia a partir del 20 de septiembre de 2010 en un monto equivalente al 75% del promedio mensual de los todos los factores salariales devengados entre los años 2009 y 2010, momento para el cual adquirió el estatus pensional.

Se condene a la entidad demandada a pagar, a través del FOPEP, las mesadas pensionales y sus adiciones desde el 20 de septiembre de 2010, con los reajustes legales. Así como también al pago de intereses moratorios de que trata el CPACA, costas y agencia en derecho.

Se ordene la actualización de los valores condenados de acuerdo con la variación del IPC.

Se condene a la UGPP a pagar sobre las sumas adeudadas los intereses moratorios que prevé el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.

Que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.

SUPUESTOS FACTICOS RELEVANTES

En síntesis, el apoderado de la demandante manifestó los siguientes:

La señora L.M.S.P., nació el 24 de septiembre de 1950, es decir, que cumplió los 50 años el 24 de septiembre de 2000.

Prestó sus servicios como docente del orden territorial entre el 18 de octubre de 1972 y el 16 de noviembre de 1976 y desde el 8 de noviembre de 1994 hasta el 26 de octubre de 2012, en virtud de nombramientos efectuados, en su orden, por la Gobernación del Atlántico y el municipio de Malambo, Atlántico.

El 26 de octubre de 2012 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue denegada a través de la Resolución RDP 007475 del 19 de febrero de 2013, con el argumento de que no cumplía con los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital, que exige la norma para acceder a dicha prestación, sumado a que los tiempos prestados entre 1972 y 1976 no están debidamente especificados.

Contra la anterior decisión la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos, respectivamente, a través de las Resoluciones RDP 017047 del 16 de abril de 2013 y RDP 019450 del 29 de abril de la misma anualidad, manteniéndose la negativa del derecho pensional solicitado.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba; en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el folio 202 vuelto del expediente, minuto 5:58 a 6:42 de la grabación de la audiencia inicial (f. 201 c. ppal.), el Tribunal Administrativo del Atlántico respecto de las excepciones «inexistencia de las obligaciones reclamadas», «cobro de lo no debido», «buena fe» y «prescripción», consideró:

« […] Se deja constancia que por secretaria se dio traslado a la parte demandante de las excepciones propuestas (folio 189), para lo cual la parte demandante no se pronunció al respecto. En cuanto a las excepciones propuestas por la entidad demandada, estas serán tenidas en cuenta al momento de desatar la Litis, por guardar estrecha relación con el fondo del asunto, siendo necesario antes de emitir un pronunciamiento al respecto, el estudio de las pruebas recaudadas, además el despacho no encuentra indispensable en estos momentos, entrar a estudiar de oficio ninguna otra excepción»

Efectuadas las anteriores consideraciones, la decisión quedó notificada en estrados, sin que contra ella las partes presentaran ningún recurso.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite en el folio 202 vuelto del cuaderno principal, minuto 6:46 a 14:11 de la grabación de la audiencia inicial (f. 201 ibidem), la fijación del litigio se determinó, así:

« […] De acuerdo con los hechos de la demanda, y la contestación de la misma se tiene que los puntos sobre los cuales existe acuerdo son los siguientes: 1. que la demandante laboró como docente de básica primaria de tiempo completo en la escuela básica primaria de la acción comunal del municipio de santo tomas (sic), incorporada en la planta de cargos del Departamento del Atlántico desde el año 1972 a 1976. 2. Presento (sic) renuncia en el año 1976, y fue vinculada a la planta de personal del municipio de malambo (sic) - atlántico en el año 1994 para desempeñar el cargo de docente a tiempo completo. 3. Que el día 26 de octubre de 2012, la demandante presentó escrito ante la UGPP solicitando el reconocimiento y pago de la pensión jubilación gracia, el cual mediante resolución No. RDP 07475 del 19 de febrero de 2013, negó dicha solicitud. Ahora bien, los supuestos fácticos de la presente demanda se centran en la negativa de la entidad demanda a reconocer y pagar a la parte actora, la señora L. mercedes (sic) S.P. la pensión de jubilación gracia por no acreditar dentro de la actuación administrativa el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para acceder a dicha pensión. Se le concede el uso de la palabra a las partes […] parte demandante ratifica los hechos. […] solicita se aclare con respecto al tiempo que laboro (sic) […] La magistrada se permite leer los hechos de la demanda para dar claridad al tiempo de servicios laborado por la parte actora, con el fin de aclararle lo solicitado al apoderado de la parte demandada. Conforme a las pretensiones de la demanda y los supuestos facticos de la misma fijación del litigio se hace en los siguientes términos: El litigio va dirigido a que se declare la Nulidad de los Actos Administrativos por los cuales la entidad demandada niegan el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, en su calidad de docente nacionalizada, y en consecuencia se ordene al fondo de pensiones - fopep - pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a partir del momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionada conforme a la ley 114 de 1993 (sic: 1913) y demás normas aplicables al caso».

De esta manera, quedó fijado el litigio y se notificó en estrados sin que las partes hicieran ninguna manifestación.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A, mediante sentencia del 23 de junio de 2015, proferida en forma escrita, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora L.M.S.P., resolvió:

Declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.

Declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 007475 del 19 de febrero, RDP 017047 del 16 de abril y RDP 019450 del 29 de abril, todas de 2013, emitidas por la UGPP.

Condenó a la UGPP a reconocer y pagar en favor de la demandante la pensión gracia en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año en que se consolidó su derecho, esto es, del 9 de octubre de 2009 al 9 de octubre de 2010.

Ordenó a la demandada actualizar las sumas adeudadas en los términos de ley.

No condenó en costas y denegó las demás súplicas de la demanda.

Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes:

Luego de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR