Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00907-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541357

Sentencia nº 25000-23-37-000-2013-00907-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2013-00907-01(23517)

Actor: CORPORACIÓN ESCUELA DE ARTES Y LETRAS

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la corporación demandante contra la sentencia del 20 de septiembre de 2017, proferida por la Sección Cuarta, Subsección «del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en la parte resolutiva dispuso:

«PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución Sanción No. 322412012000072 del 12 de febrero de 2012 por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá impuso sanción a la demandante por no enviar información respecto del año gravable 2008, y de la Resolución No. 900.021 del 17 de febrero de 2013, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que confirmó la anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, fíjese como sanción a cargo de la Corporación Escuela de Artes y Letras la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES DIECISIETE MIL PESOS M/CTE ($297.017.000), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva (…)»

ANTECEDENTES

El 14 de abril de 2007, la Corporación Escuela de Artes y Letras presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año 2007, en la que registró un total de ingresos brutos de $2.545.083.000.

El 16 de agosto de 2011, la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió el Auto de Apertura 322402011002555, mediante el cual inició investigación al contribuyente dentro del programa «INCUMPLIMIENTO OBLIGACIÓN DE INFORMAR».

El 14 de septiembre de 2011, el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización para Personas Jurídicas y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá formuló el Pliego de Cargos 322402011000295, en el que propuso imponer la sanción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario, por la suma de $330.810.000. Con la respuesta a dicho acto, la actora allegó copia de la información presentada y solicitó archivar el expediente o, en subsidio de lo anterior, imponer una sanción reducida al 10% del valor propuesto.

El 16 de febrero de 2012, el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió la Resolución Sanción 322412012000072, en la que impuso la sanción por no enviar información en la cuantía propuesta de $330.810.000, que corresponde al 5% de la información no suministrada.

Contra ese acto administrativo el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración, el cual fue decidido en la Resolución 900.021 del 27 de febrero de 2013, proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la resolución sanción.

DEMANDA

La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:

«1.- DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

Resolución Sanción 900.021 del 27 de febrero de 2013, emitida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Pliego de cargos No. 32202011000295 de 14 de septiembre de 2011, expedido por la División de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá .

Resolución Sanción No. 322412012000072 de 16 de febrero de 2012, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se impuso sanción de multa en cuantía de $330.810.000.oo

2.- Que se ordene a la Dirección de Impuestos Nacionales Seccional Bogotá, a acreditar el valor de la sanción en cuantía de $330.810.000.oo» .

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

Artículos 83 y 228 de la Constitución Política;

Artículo 638 del Estatuto Tributario y,

Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Explicó que el término para notificar el pliego de cargos se cuenta desde la fecha en que se presentó la declaración de renta del año gravable respecto del cual se debió reportar la información, y que en este caso, como la declaración del año 2008 se presentó el 22 de abril de 2009, el término para proferir dicho acto vencía el 22 de abril de 2011, con lo cual, el pliego de cargos del 14 de septiembre de 2011 es extemporáneo.

Señaló que la sanción impuesta es «excesiva, inequitativa y confiscatoria», porque la corporación subsanó la omisión al presentar la información requerida con la respuesta al pliego de cargos.

Rechazó que la Administración no acepte la solicitud de reducción de la sanción, por considerar que la información se presentó con errores.

Sostuvo que la DIAN no demostró el daño causado con la omisión en el suministro de la información, y que la sanción impuesta no es razonable, pues representa el 29.27% del patrimonio de la corporación.

OPOSICIÓN

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

Expuso que el pliego de cargos del 14 de septiembre de 2011, notificado el 12 de octubre siguiente, se formuló dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración de renta del 2009, año en el cual la actora omitió presentar la información, pues el término para presentar la declaración de dicho año venció el 11 de junio de 2010, y la Administración podía notificar el acto administrativo hasta el 11 de junio de 2012.

Adujo que no procede la reducción o la gradualidad de la sanción, porque la información presentada de forma extemporánea estaba incompleta (formulario 1012) y presentó errores que impidieron su convalidación, con lo cual el daño representado en la afectación de labores de fiscalización e investigación de la Administración, no cesó.

Aclaró que en la respuesta al pliego de cargos la actora aceptó la sanción para acogerse al beneficio de la reducción, pero la información suministrada no cumplió con las especificaciones requeridas para el efecto.

Señaló que no se violó el debido proceso, y que la sanción se tasó en el máximo permitido, con fundamento en cifras ciertas y en la normativa fiscal aplicable.

AUDIENCIA INICIAL

En la audiencia inicial realizada el 16 de julio de 2015, la Sección Cuarta - Subsección «A» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijó el litigio, que concretó en determinar «(i) si el pliego de cargos proferido en contra de la demandante fue expedido dentro del término legal, y en esa medida, si había operado o no la prescripción de la facultad sancionatoria de la Administración de impuestos, y (ii) si respecto de la sanción impuesta es predicable la reducción establecida en el artículo 651 del E.T.»

SENTENCIA APELADA

La Sección Cuarta - Subsección «A» del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de los actos administrativos discutidos y no condenó en costas, por los motivos que se exponen a continuación:

Sostuvo que con base en los ingresos brutos registrados en la declaración de renta del año 2007, la actora debía presentar la información del año 2008 el 13 de abril del 2009, y no lo hizo, lo que originó la imposición de la sanción establecida en el artículo 651 del Estatuto Tributario.

Precisó que el término de «prescripción» de la facultad sancionadora de la Administración se cuenta desde la presentación de la declaración de renta del año en que ocurre el hecho sancionable, que se concretó el 13 de abril de 2009, cuando la actora debía presentar la información y no lo hizo.

Expuso que el 22 de abril de 2010, la actora presentó la declaración de renta del año 2009 y que la Administración podía proferir el pliego de cargos hasta el 22 de abril de 2012, por lo que resulta oportuno el pliego notificado a la contribuyente el 12 de octubre de 2011.

Sostuvo que no existe discusión sobre la ocurrencia del hecho sancionable, y que la sanción no podía imponerse en el tope máximo establecido, porque la actora presentó los formatos 1001, 1007, 1008, 1009 y 1011 (salvo el formato 1012) con la respuesta al pliego de cargos.

Graduó la sanción en el dos por ciento (2%) del valor de la información suministrada de forma extemporánea, y manifestó que la Administración no podía negar la gradualidad bajo el argumento de que la información presentada contenía errores, pues lo anterior configura hecho sancionable que no fue referido en el pliego de cargos.

Anotó que la actora no acreditó los requisitos para la reducción de la sanción, porque no presentó el formulario 1012 y no pagó la sanción reducida al 10% de su valor.

No condenó en costas, por no estar acreditadas en el proceso.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, por los motivos que se exponen a continuación:

Afirmó que el a-quo interpretó de forma errada el artículo 638 del Estatuto Tributario, porque la información que la corporación debía suministrar se refiere al año 2008, y la declaración de ese año se presentó el 22 de abril de 2009, momento a partir del cual se cuenta el término de dos años para proferir el pliego de cargos, con lo cual, el pliego de cargos notificado en octubre de 2011, es extemporáneo.

Adujo que no se configuró la conducta sancionable, pues la corporación corrigió la omisión en el suministro de la información y no hay concreción ni demostración del...

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