Auto nº 05001-23-33-000-2014-02240-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541497

Auto nº 05001-23-33-000-2014-02240-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02240-01( 1215-15 )

Actor: FRESIA M.P.B.

Demandado: MUNICIPIO DE ENVIGADO

Referencia: RECHAZO DEMANDA CADUCIDAD. LEY 1437 DE 2011 .

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el auto proferido el 27 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que rechazó la demanda por caducidad.

ANTECEDENTES

La señora F.M.P.B. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Envigado en la cual pretendió:

Se declare la nulidad parcial del Decreto 076 del 1.° de febrero de 2012 expedido por el alcalde de Envigado por medio del cual se concedió derechos de carrera e inscripción en el escalafón docente y se nombró en propiedad a la demandante; sólo en lo relacionado con el escalafón docente que debió ser 3A y no 2A.

Se declare la nulidad de la Resolución 2389 de 25 de junio de 2012, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición y negó la inscripción en el escalafón docente grado 3, nivel A, de conformidad con la carrera docente del Decreto 1278 de 2002.

Decreto 252 de 24 de julio de 2012, por el cual se resolvió el recurso de apelación y confirmó la decisión anterior.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) se ordene a la entidad demandada a nombrar a la demandante en propiedad e inscribirla en el escalafón docente, grado 3, nivel A y ii) se ordene el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento en que debió ser nombrada en el escalafón docente, grado 3, nivel A hasta el momento en que se restablezca su derecho, así como el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, sumas debidamente indexadas.

PROVIDENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto rechazó la demanda por caducidad, porque consideró que no se dirige contra actos que nieguen total o parcialmente una prestación periódica, toda vez que lo que se pretende es el reconocimiento y pago de la actualización salarial que se genera bajo una circunstancia y momento particular sin que la prestación sea vitalicia e indefinida.

Indicó que a pesar de que la demandante no aportó la constancia de notificación del Decreto 252 de 24 de julio de 2012, acto mediante el cual se resolvió el recurso de apelación y negó la inscripción en el escalafón docente grado 3, nivel A, por la presentación de un nueva petición el 27 de septiembre de 2012; con base en los mismos argumentos, se infiere que fue notificado dicho decreto y, por tanto contabilizó el término de caducidad desde el 28 de septiembre de 2012.

Argumentó que la demandante tenía hasta el 28 de enero de 2013 y la demanda fue presentada el 15 de octubre de 2014, término que no fue suspendido con la solicitud de conciliación extrajudicial de 3 de julio de 2014, fecha en la cual ya estaba caducado conforme el ordinal 2 literal d) del artículo 164 del CPACA.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante interpuso recurso de apelación bajo el argumento que cuando se trata de un sobresueldo, la actualización en el registro del escalafón docente y sus consecuencias salariales y prestacionales, constituyen prestación periódica y por tanto se puede demandar en cualquier tiempo.

Consideró que el salario constituye una prestación periódica porque labora actualmente para la entidad y la negación de su derecho tiene incidencia en sus prestaciones periódicas.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 27 de enero de 2015 que rechazó la demanda por caducidad.

Así mismo, este auto se profiere por la Sala de decisión en virtud a que constituye el evento previsto en el numeral 1.º del artículo 243 del CPACA en concordancia con el artículo 125 del mismo código.

Problema jurídico.

El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

Los actos administrativos demandados por medio de los cuales se negó a la señora F.M.P.B. la actualización en el registro del escalafón docente en el grado 3, nivel A y sus consecuencias salariales y prestacionales constituyen prestación periódica susceptibles de ser demandadas en cualquier tiempo?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Los actos administrativos que niegan la actualización en el registro del escalafón docente y sus consecuencias salariales y prestacionales constituyen prestación periódica siempre y cuando se encuentre vigente el vínculo laboral, con base en las razones que proceden a explicarse.

Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

Esta Sección referente al fenómeno jurídico de la caducidad precisó lo siguiente:

« […] La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. […]»

En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que posee el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas. Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica.

Ahora bien, de conformidad con el literal d) del ordinal 2 del artículo 164 del CPACA, la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, caduca al cabo de los 4 meses siguientes al día en que se publique, notifique, comunique o ejecute el acto administrativo definitivo, según el caso.

Esta misma normativa en el literal c) del ordinal 1 consagra como excepciones al término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho entre otras: i) cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas y ii) contra actos productos del silencio administrativo.

De las prestaciones periódicas

De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las prestaciones periódicas son aquellos pagos que habitual y periódicamente percibe el trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, que se componen de prestaciones sociales que son beneficios para cubrir riesgos del empleado y no sociales como el pago del salario.

En efecto, esta Sección como regla general ha entendido que las reclamaciones de naturaleza laboral, tratándose de solicitudes de acreencias de carácter salarial, no están sujetas al término de caducidad de cuatro meses previsto para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando quien pretenda su pago tenga vigente el vínculo laboral con la entidad que pretende demandar, pues finalizada la relación laboral, ya no reviste la connotación de periodicidad del pago y, en esa medida, su exigibilidad vía judicial está sometida al término preclusivo de 4 meses que trae el artículo 164 del CPACA.

Aunado a lo anterior, respecto al carácter de periodicidad de una prestación, también se ha señalado por la Sección que las mismas se refieren a aquellas prestaciones que son de término indefinido, como el caso de las pensiones, es decir, de aquellos derechos que subsisten durante la vida de su titular o sus sucesores, pues solo en esa interpretación era razonable la decisión del legislador de permitir que en cualquier tiempo se cuestionen tales prestaciones, distinguiéndolas de otros derechos laborales que no tienen el carácter de vitalicios y en ese sentido, la controversia sobre ellos está sujeta a los términos de caducidad.

Del escalafón docente

El escalafón docente es definido por el artículo 19 del ...

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