Auto nº 85001-23-33-000-2017-00137-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541509

Auto nº 85001-23-33-000-2017-00137-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00137-01(3709-18)

Actor: H.O.U.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Referencia: RESUELVE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARÓ NO PROBADA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EXTRAJUDICIAL. CONFIRMA AUTO QUE DECLARÓ NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA.

ASUNTO

El despacho procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- contra el auto del 13 de junio de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió declarar no probada la excepción de inepta demanda, fundamentada en que la pretensión de reliquidación pensional, al ser un derecho incierto y discutible, se encuentra sujeta al agotamiento del trámite de conciliación extrajudicial.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda .

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor H.O.U., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la UGPP, con el objeto de solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

a) Resolución ADP 015429 de 28 de diciembre de 2015, por la cual el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la entidad demandada, resuelve «el derecho de petición presentado el 24 de agosto de 2016, absteniéndose de proferir un nuevo acto administrativo, en consecuencia negando la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo la prima técnica y la prima de riesgo, según lo decidido por la Resolución RDP 053777 de 16 de diciembre de 2016.»

b) Resolución 053777 de 16 de diciembre de 2015, proferida por la subdirectora de determinación de derechos pensionales de la UGPP, a través de la cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales prima de riesgo y prima técnica.

c) Resoluciones RDP 007454 de 20 de febrero de 2016 y RDP 011721 de 14 de marzo de 2016, por las cuales la UGPP resolvió desfavorablemente los recursos de reposición y apelación, respectivamente, al confirmar en todas y cada una de sus partes el anterior acto administrativo.

3. Como consecuencia de lo anterior, solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, entre ellos la prima de riesgo, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 1047 de 1978.

2.2. De la contestación de la demanda .

4. La UGPP, en el escrito de contestación se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar, que la pensión de jubilación del actor fue reconocida de acuerdo a la norma vigente aplicable al caso en concreto, e incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios de los cuales se hicieron aportes al sistema pensional; en tal virtud, adujo que no es el responsable de pagar una diferencia pensional al demandante, respecto de emolumentos sobre los cuales no se realizaron cotizaciones.

5. Formuló las siguientes excepciones como previas:

i) Inepta demanda. Argumentó este medio exceptivo precisando, que si bien la pensión es un derecho cierto e indiscutible, los asuntos accesorios a ella, tales como la reliquidación, no lo son, y por ende respecto de ellos si se debe agotar el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

ii) Cosa Juzgada. Sobre el punto reiteró, que existe identidad de objeto, causa y partes entre la presente litis y el proceso del Tribunal Administrativo de Casanare con radicación 2006-00201-01, a través del cual el demandante solicitó la reliquidación pensional con inclusión de todos los factores salariales percibidos.

ii) Inexistencia de la obligación. Adujo, que al demandante se le liquidó una pensión de jubilación fundamentada en los aportes que efectivamente se reportaron al ente previsional, y por ende, no se encuentra obligado a reconocer ninguna otra prestación legal diferente.

6. En el evento, que el presente asunto culmine con una sentencia, como excepción de fondo invocó la prescripción en los términos que dispone la ley.

2.3. El auto apelado .

7. Admitida la demanda y adelantado el proceso en la audiencia inicial, prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió sobre las excepciones de inepta demanda, cosa juzgada y prescripción propuestas por la UGPP, al estimar que aquellas tienen el carácter de previas.

8. En relación con la inepta demanda por falta de requisito de procedibilidad declaró con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación y en atención a la providencia de unificación proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare , que cuando se trata de derechos pensionales, en aras de garantizar principios constitucionales, el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, no es necesario u/o exigible agotar el requisito de procedibiidad de conciliación extrajudicial para acceder a la jurisdicción de lo contencioso de lo administrativo, por lo que no hay lugar a su prosperidad.

9. Igualmente, declaró no probada la excepción de cosa juzgada, al considerar, con fundamento en el auto de 14 de abril de 2016 proferido por el Consejo de Estado, que es procedente acudir nuevamente ante la jurisdicción a solicitar la reliquidación de la pensión cuando el peticionario considere que surgieron nuevos motivos de derecho o de hecho que lo ameriten, como ocurre en el presente caso, y en tal virtud no hay identidad de objeto, ni de causa petendi entre la demanda incoada y lo decidido en el proceso con radicación 2006-00201.

10. Finalmente, en lo que respecta la prescripción señaló que se relaciona con el fondo del asunto, por lo que será estudiada y definida en la sentencia.

1.4. Del recurso de apelación .

11. La apoderada de la UGPP, se opuso a la decisión del A-quo de no declarar la prosperidad de la excepción de inepta demanda, al considerar con fundamento auto de 22 de julio de 2014 proferido por esta Corporación, que los derechos accesorios a la pensión, tales como la reliquidación, son inciertos y discutibles y en tal virtud se encuentra sujetos al agotamiento del requisito de prodebidlidad extrajudicial que establece el artículo 161 del CPACA, por lo que, en su parecer se debe dar por terminado el proceso.

CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

12. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual modo y en concordancia con el artículo 125 y el artículo 243 Ibídem, el Despacho es competente para decidir de plano el recurso.

3.2 Problema jurídico.

13. En el sub-lite, el problema jurídico que debe resolver el Despacho, se contrae a determinar si la pretensión de reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, es un derecho incierto y discutible y en tal virtud, era necesario que se agotara la conciliación como requisito de procedibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, o si por el contrario, es un derecho cierto e indiscutible, respecto del cual, no resulta exigible lo previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA.

3.4 Del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.

14. La conciliación extrajudicial como requisito obligatorio de procedibilidad de la demanda se instituyó con el propósito de estimular la participación de los sujetos que se interrelacionan en el tráfico jurídico en la solución de sus controversias, a efectos de que estas puedan dirimirse de una manera más fácil y expedita, redundando así en la descongestión de los despachos judiciales.

15. Fue regulada dentro del Capítulo V de la Ley 640 de 2001, en los artículos 23, 24, 25, y 26; los cuales fueron posteriormente reglamentados por el Decreto 1716 de 2009 «Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001»

16. El artículo 2 del Decreto Ibídem, estableció los asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo, así:

«Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan.

Parágrafo 1°. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo:

- Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario.

- Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993.

- Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya...

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