Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00230-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541609

Sentencia nº 11001-03-25-000-2010-00230-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N SEGUNDA

SUBSECCI O N A

C onsejero p onente: W.H. A NDEZ G O MEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

R. ación número : 11001 - 03 - 25 - 000 - 2010 -0 0230-00(1902- 10)

Actor:L.C..A..L.J..E..N.

Demandado: PROCURADUR I A GENERAL DE LA NACI O N

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - DECRETO 01 DE 1984 .

ASUNTO

La Subsección dicta la sentencia que en derecho corresponda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, que se tramitó en virtud de la demanda interpuesta por el señor L.C.Á.J. en contra de la Nación, Procuraduría General de la Nación.

LA DEMANDA

Pretensiones

Solicitó se declare la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos:

La decisión disciplinaria de única instancia proferida el 7 de octubre de 2003 por el procurador general de la Nación dentro del proceso disciplinario 155-52.937-2001, mediante la cual se sancionó al demandante con destitución del cargo de agente de la Policía Nacional e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de cinco años.

Decisión del 30 de noviembre de 2004 proferida por el procurador general de la Nación mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto administrativo anterior, confirmando la sanción impuesta al demandante.

Resolución del 28 de enero de 2005 mediante la cual se resuelven las solicitudes de variación del acto que decidió el recurso de reposición y resolvió en forma oficiosa la prescripción de algunas conductas.

La Resolución 1185 del 27 de abril de 2005 proferida por el director general de la Policía Nacional, por medio de la cual se ejecutó la sanción antedicha.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente:

Condenar a la entidad demandada a reintegrar al demandante, sin solución de continuidad, al cargo de agente de la Policía Nacional y a cancelarle todos los sueldos y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación el 13 de mayo de 2005 hasta cuando se de su reintegro efectivo.

Condenar a la entidad demandada al pago de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes con ocasión de los perjuicios causados por las decisiones demandadas.

Fundamentos fácticos

El señor L.C.Á.J. laboró para la Policía Nacional durante un periodo de 20 años en el grado de agente, presentando a lo largo de su vinculación una hoja de vida intachable.

El 26 de febrero de 2001, la Procuraduría General de la Nación inició indagación preliminar contra el hoy demandante por hechos ocurridos cuando se encontraba prestando sus servicios como analista de la sala técnica del grupo GAULA con sede en Medellín.

El 11 de mayo de 2001, la entidad abrió investigación disciplinaria y el 8 de octubre del mismo año formuló cuatro cargos, todos relacionados con interceptaciones telefónicas que se habrían realizado en una sala técnica del grupo GAULA de la policía Nacional, con base en solicitudes falsas. Las faltas que le fueron imputadas eran gravísimas a título de dolo.

El 7 de octubre de 2003, la Procuraduría General de la Nación profirió decisión de única instancia en la que sancionó al actor, entre otros funcionarios, con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por un término de 5 años. Sin embargo, en el numeral 9) de la decisión absolvió al demandante del primero de los cargos formulados, consistente en la violación del Decreto 2584 de 1993, artículo 39, literal a).

El 30 de noviembre de 2003, se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la referida decisión, disponiéndose, entre otras, revocar el numeral 9) de aquella y negar por improcedentes las solicitudes de revocatoria de la decisión de única instancia.

El 28 de enero de 2005, la autoridad disciplinaria profirió una decisión complementaria en la que manifestó que el acto que resolvió el recurso de reposición quedó ejecutoriado el 21 de diciembre de 2004, fecha en la cual se desfijó el edicto.

Por medio de la Resolución 1185 del 27 de abril de 2005, la Dirección General de la Policía Nacional dio cumplimiento a las decisiones disciplinarias, disponiendo el retiro absoluto de la institución del señor L.C.Á.J..

Normas violadas y concepto de violación

Para el demandante los actos administrativos acusados desconocen los artículos 29 de la Constitución Política; 311 y 331 del Código de Procedimiento Civil; 88 y 90 de la Ley 200 de 1995. Como concepto de violación, se formularon los siguientes cargos:

Primer cargo: Falsa motivación. El demandante fundamentó este cargo en el hecho de que, a su juicio, con las pruebas practicadas en el proceso disciplinario, quedó demostrado que no conoció ni tenía posibilidad de conocer la ilicitud de las solicitudes de interceptación. Al respecto, sostuvo que en dicho trámite se acreditaron suficientemente los cuadros de mando que existían al interior de la Policía Nacional, así como las funciones que cada quien cumplía. Agregó que la sala técnica contaba con un comandante, de grado coronel, un subcomandante, de grado mayor o capitán y un jefe directo de grado sargento o intendente, autoridades ante las cuales se encontraba subordinado el señor L.C.Á..

Explicó que eran esos altos mandos a quienes correspondía hacer el enlace entre la Fiscalía Delegada para el GAULA y la Policía Nacional, así como perfeccionar las interceptaciones de manera que cuando estas ya habían sido llevadas a cabo, los analistas, como lo era el demandante, recibían instrucciones acerca de la finalidad del análisis que debían hacer, sin que en modo alguno tuvieran acceso a la documentación que llegaba de la Fiscalía o a aquella que se tramitaba ante las empresas de servicios públicos domiciliarios.

Sobre el particular, indicó que eran contundentes las declaraciones de los señores M.A.S.V., G.E.F.S., J.E.P.R..

Con lo anterior, adujo que quedaban sin fundamento los cargos por los que se le había declarado disciplinariamente responsable.

Cargo dos: Violación de la «no reformatio in pejus». Explicó que se produjo el desconocimiento de este principio prohibitivo cuando, al resolverse el recurso de reposición, se dispuso revocar el numeral en virtud del cual la autoridad disciplinaria había exonerado de responsabilidad al demandante por el cargo primero, consistente en la violación del Decreto 2584 de 1993, artículo 39, literal a).

Cargo tres: Violación del derecho al debido proceso. A través de la Resolución 468 del 15 de diciembre de 2004, el procurador general de la Nación resolvió suspender términos en todas las actuaciones de la entidad desde el 20 de diciembre de 2014 hasta el 10 de enero de 2015, pese a lo cual la entidad manifestó que el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición quedó ejecutoriado el 21 de diciembre de 2014. Adicionalmente, la autoridad incurrió en un yerro al omitir notificar la decisión conforme a los artículos 88, 90 y 98 de la Ley 200 de 1995, la que debía aplicarse por principio de favorabilidad toda vez que reconoce un término de ejecutoria de 5 días, superior al de la Ley 734 de 2002.

De otro lado, señaló que, a raíz de la solicitud que algunos disciplinados elevaron para que se modificara el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición, la Procuraduría General de la Nación profirió una decisión el 28 de enero de 2005 en la que modificó el inciso 2 del numeral 4, lo que se tradujo en un fallo complementario que desconoció el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar porque la entidad decidió denominarlo «auto que decreta la prescripción de algunas conductas» y, en segundo lugar, porque en él se dispuso que la decisión del 30 de noviembre de 2004 ya había cobrado ejecutoria, cuando el parágrafo de la norma en cita prevé que la providencia solo cobra ejecutoria una vez resuelta la solicitud de aclaración o complementación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda pues a su juicio los actos administrativos acusados se ajustan totalmente al ordenamiento jurídico, en especial a los principios en que se funda el procedimiento administrativo sancionatorio como son el debido proceso y el derecho de defensa.

En cuanto al alcance del control jurisdiccional del proceso disciplinario, adujo que este no podía constituirse en una tercera instancia en la que pudiera revivirse el debate probatorio agotado en aquel procedimiento administrativo y que la competencia judicial en ese sentido se limitaba a verificar el respeto por el debido proceso y la aplicación de la normatividad correspondiente.

En relación con el cargo por violación al principio de «no reformatio in pejus» negó que se hubiere transgredido el artículo 116 de la Ley 734 de 2002. De un lado, porque la decisión sancionatoria era de única instancia y, en segundo lugar, pues consideró que para revocar la decisión de absolver al demandante por el cargo de omisión de la verdad al haber dado trámite a las órdenes de interceptación telefónica, se hizo uso de la figura de la revocatoria directa, cuya aplicación resultaba procedente en el caso de acuerdo con la revisión de las pruebas y análisis hechos en la providencia. No obstante, destacó la claridad que se hizo en la decisión en cuanto a que tal revocatoria en nada afectó la sanción impuesta al demandante y que, por ende, no puede considerarse que se agravó la naturaleza de las faltas endilgadas, ni la sanción impuesta.

Finalmente, formuló las excepciones que denominó:

«Inexistencia de causa». La fundamentó en el hecho de que los actos acusados se ajustaban a la legalidad, como quiera que no habían violado ninguna norma de carácter superior.

«Inexistencia de nulidades del acto administrativo». Al respecto,...

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