Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01927-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541677

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01927-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01927-00 (AC)

Actor: M..A.E.I.C. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Accidente en salida a cargo de institución educativa. Indemnización por muerte. C.. Desconocimiento del precedente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora M.E.I.C., H.E.J.C., D.C.C. de I., C.A.J.I. y H.F.J.I., por medio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que piden el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la doble instancia y a la protección integral de la familia, así como el principio de seguridad jurídica, vulnerados, supuestamente, por la sentencia de 21 de noviembre de 2017, mediante la cual la autoridad judicial accionada modificó el fallo de primera instancia de la acción de reparación directa que impetraron contra el Ministerio de Educación Nacional (MEN) y el departamento de Santander, en el sentido de modificar el monto de la condena impuesta por perjuicios morales y materiales por la muerte de su familiar, el menor E.D.J.I., reduciéndola en un 50%, luego de declarar la concurrencia de culpas.

I. ANTECEDENTES

Hechos

Los accionantes afirman que interpusieron acción de reparación directa contra el Ministerio de Educación Nacional (MEN) y el departamento de Santander, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados a raíz de la muerte de su familiar, el menor E.D.J.I., como consecuencia de un accidente ocurrido durante la excursión de grado once del Colegio Luz de la Esperanza, en el que cuatro estudiantes fallecieron por inmersión en el mar, en hechos ocurridos el 31 de octubre de 2008 en el municipio de Coveñas, Sucre.

Indicaron que en primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Sincelejo, en sentencia de 22 de abril de 2015, declaró administrativamente responsable al departamento de Santander y lo condenó al pago de una indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes, luego de encontrar probada la falla en el servicio por parte de los docentes de la institución, quienes incumplieron los deberes relacionados con su posición de garantes, encargados de vigilar y custodiar a los menores durante la excursión.

Refirieron que en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia de 21 de noviembre de 2017, modificó el monto de la condena impuesta por perjuicios morales y materiales y la redujo en un 50%, luego de declarar la concurrencia de culpas entre la institución y los padres del menor, habida consideración de que estos, como guardadores de él, autorizaron su participación en la excursión a la que se viene alusión (sic) a lo largo de este proveído y aceptaron los eventos adversos que pudieran ocurrir durante el desarrollo de la misma.

2. Fundamentos de la acción

A juicio de los accionantes, la sentencia de 21 de noviembre de 2017, emanada del Tribunal Administrativo de Sucre vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la doble instancia y a la protección integral de la familia, así como el principio de seguridad jurídica, en tanto incurre en desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de 7 de septiembre de 2004, de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 14869, M.N.C.G.M., que establece que la responsabilidad de los directores de centros educativos debe mantenerse no solo durante el tiempo que el alumno pasa en sus instalaciones, sino también durante el que dedica a la realización de otras actividades educativas o de recreación promovida por este, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos.

3. Pruebas relevantes

Al cuaderno de tutela se allegó el expediente original del medio de control de reparación directa 2010-00669-01, demandante: M.E.I.C. y otros.

4. Trámite procesal

En auto de 15 de junio de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Sincelejo, al MEN y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 57879, 57880, 57881 y 57882, todos de 27 de junio de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

5. Oposición

5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Sucre

La autoridad judicial demandada rindió informe en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción, por cuanto, declaró, en el asunto no se avizora que con la decisión cuestionada se hayan violado derechos fundamentales de los accionantes, pues la misma fue proferida teniendo en cuenta el material probatorio, las garantía del debido proceso, la ley y el precedente judicial aplicable.

Finalizó indicando que en la providencia que se objeta se transcribió extensamente la posición adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 12 de junio de 2014, M.J.O.S.G., respecto del deber de custodia a cargo y la posición de garante que ostentan los establecimientos educativos respecto de los alumnos a su cargo.

5.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional

A través de la oficina de la asesora jurídica, el MEN dio respuesta a la acción, en escrito en el que solicitó negar las pretensiones y declarar la improcedencia de la acción, por cuanto, considera, en el caso no se configuran plenamente los requisitos de procedibilidad de la acción, los cuales enumeró de manera genérica.

5.3. Respuesta del departamento de Santander

En escrito de 29 de junio de 2018, la oficina jurídica del departamento dio respuesta a la acción y solicitó que se denegaran las pretensiones, por cuanto, explicó, la solicitud no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, conforme con el desarrollo jurisprudencial dado al tema por la Corte Constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la solicitud de tutela.

2. Planteamiento del problema jurídico

La Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Sucre, con la sentencia de 21 de noviembre de 2017, que modificó el fallo de primera instancia de la acción de reparación directa que los accionantes impetraron contra el Ministerio de Educación Nacional (MEN) y el departamento de Santander, y redujo el monto de la condena impuesta por perjuicios morales y materiales en un 50%, luego de declarar la concurrencia de culpas, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la doble instancia y a la protección integral de la familia, así como el principio de seguridad jurídica, por incurrir en desconocimiento del precedente de la sentencia de 7 de septiembre de 2004, de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 14869, M.N.C.G.M., respecto de la responsabilidad de los directores de centros educativos para con los alumnos, durante la realización de actividades educativas o de recreación promovidas por aquellos, incluyendo paseos, excursiones, viajes y demás eventos.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos , instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 , acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental . En aquél entonces, este tribunal dijo:

“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203) , han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento J.. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias...

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