Sentencia nº 44001-23-33-000-2015-00042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541773

Sentencia nº 44001-23-33-000-2015-00042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 44001-23-33-000-2015-00042 -01 (0861-16)

Actor: WILMER REYES HERRERA E I.A.J.M.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad

Actuación: Decide apelación de sentencia- Ley 1437 de 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control(ff. 1a 6). Los señores W.R.H. e I.A.J.M., mediante apoderada, acuden ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: i) la decisión administrativa de primera instancia de 15 de abril de 2011, expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía de La Guajira, a través de la cual sancionó disciplinariamente con destitución a los demandantes e inhabilidad general de 10 años para el ejercicio de funciones públicas al patrullero I.A.J.M. y de 12 al también patrullero W.R.H.; ii) el acto administrativo de segunda instancia de 18 de enero de 2012, con el que el inspector delegado de la regional 8 de la Policía de Barranquilla confirmó la determinación anterior respecto de la destitución de los demandantes, pero redujo la inhabilidad de 12 a 10 años al señor R.H., y iii) la Resolución 581 de 27 de febrero de 2012, por la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó las sanciones.

A título de restablecimiento del derecho, solicitan que se ordene a la institución policial que los reintegre al respectivo cargo, con los correspondientes ascensos a que tuvieron derecho durante el tiempo de separación del servicio y que se condene a la entidad al pago de la indemnización por el mismo lapso.

1.3Fundamentos fácticos. Expresan los actores que como miembros de la Policía Nacional, durante los más de 7 años de servicio, recibieron felicitaciones y condecoraciones, pero fueron sancionados a través de los actos demandados.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. C. como normas violadas por los actos administrativos, los artículos 1, 2, 5, 23 y 29 de la Constitución Política; 28 (numeral 6), 152, 163 (numerales 2 y 3), 155 y 175 de la Ley 734 de 2002; y 5, 41(numeral 6) y 58 de la Ley 1015 de 2006.

Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, formulan contra ellos el cargo de violación del debido proceso administrativo, por no habérseles aplicado el trámite ordinario que legalmente les correspondía durante la actuación disciplinaria, por cuanto la falta gravísima que se les atribuyó en el pliego de cargos no está taxativamente relacionada en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002 para que fuera investigada por el procedimiento verbal y, además, no se notificó a la Procuraduría General de la Nación el inicio de la actuación, como lo ordena el artículo 155 de la citada Ley. Que era necesario demostrar que el delito imputado lo hubieran cometido y hubieran sido judicializados por la Fiscalía General de la Nación, hecho que no ocurrió.

Agregan que la autoridad administrativa no hizo un análisis de fondo a las pruebas recaudadas durante la investigación disciplinaria (ff. 3 a 5).

1.5Contestación de la demanda (ff. 124 a 178). La Policía Nacional, mediante apoderado, se opuso a las súplicas de la demanda. Sostiene que los actos demandados fueron expedidos por funcionario competente y con sujeción a los requisitos exigidos por la ley.

1.6 La providencia apelada (ff. 310 a 321).El Tribunal Administrativo de La Guajira, en sentencia de 13 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a los actores.

Para arribar a esta decisión, concluyó que a los demandantes no se les vulneró el debido proceso administrativo, en razón a que tuvieron la oportunidad de participar en todas las diligencias del procedimiento investigativo, interrogar y contrainterrogar a los testigos y de apelar la decisión de primera instancia.

En lo que atañe al procedimiento verbal utilizado, expresó que el mismo C.D.Ú. lo establece y la Policía Nacional lo cumplió cabalmente a través de la oficina de control disciplinario interno, con agotamiento de cada una de las etapas procesales.

En cuanto a la inconformidad de los demandantes en el sentido de que los cargos imputados por violación del artículo 31 (numerales 9 y 10) de la Ley 1015 de 2006 no están señalados en la Ley 734 de 2002 y que por tal razón se conculcó el debido proceso, sostuvo el Tribunal que si bien la Ley 1015 fue posterior, constituye el marco legal especial de las faltas gravísimas aplicable a los miembros de la Policía Nacional, que resulta convergente con la normativa del Código Disciplinario Único.

1.7 El recurso de apelación(ff. 324 a 333). La apoderada de los demandantes pide que se revoque el fallo del Tribunal y se acceda a las súplicas de la demanda. Insiste en que se les vulneró el debido proceso al aplicarles un procedimiento verbal sumario que no correspondía, con omisión de los requisitos legales; la falta se calificó como gravísima sin que hubiera confesión, ni fueron sorprendidos en el momento de los hechos (flagrancia) y además, se encuentran exonerados de cualquier proceso penal.

Agrega que en el caso del señor W.R.H. no se encontraba en el lugar de los hechos y respecto del señor A.I.J.M. la Fiscalía determinó que su captura fue ilegal y el proceso terminó.

Concluye que al no haber existido flagrancia, ni ser gravísimas las faltas imputadas, no era posible desarrollar la actuación por el procedimiento abreviado, sino por el ordinario, que ofrece mayores garantías.

Por último, sostienen que las pruebas no eran suficientes para sancionar. Si bien el patrullero R. admitió algún grado de participación, solo se limitó a pedir la colaboración para la señora dueña del S.B., con quien la Policía tenía contrato de suministro de combustible. No se comprobó extralimitación de funciones del señor R..

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 14 de diciembre de 2015 y admitido por esta Corporación a través de auto de 24 de junio de 2016, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó el trámite regular del proceso, para cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 30 de junio de 2017, con el propósito de que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que no fue aprovechada por el Ministerio Público.

2.1.1 Parte demandada (ff. 359 a 368).La Policía Nacional, a través de su apoderada, defiende la legalidad de los actos administrativos acusados, que considera no fue desvirtuada por los demandantes. Expresa que existe documento escrito suscrito por la autoridad disciplinaria que informa a la Procuraduría General de la Nación sobre el inicio de la actuación disciplinaria, y si ello no fuera así, tampoco se violó ningún derecho fundamental de los accionantes.

Que los artículos 57 de la Ley 1474 de 2011 y 175 de la 734 de 2002 disponen que «En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia», que fue precisamente el caso de los accionantes y por esa razón se tramitó la actuación disciplinaria por el procedimiento verbal; es decir, la actuación fue legal.

Por último, afirma que había prueba suficiente para sancionar a los señores R. y J..

2.1.2. Parte demandante (ff. 369 y 370). La apoderada insiste en los motivos que adujo en el escrito de la apelación de la sentencia.

II I . CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia.

3.2 Actos acusados.

3.2.1 Decisión administrativa de primera instancia de 15 de abril de 2011, expedida por el jefe de la oficina de control disciplinario interno del departamento de policía de La Guajira, a través de la cual sancionó disciplinariamente con destitución a los demandantes e inhabilidad general de 10 años para el ejercicio de funciones públicas al patrullero I.A.J.M. y de 12 al también patrullero W.R.H..

3.2.2 Acto administrativo de segunda instancia de 18 de enero de 2012, con el que el inspector delegado de la regional 8 de la policía de Barranquilla confirmó la decisión anterior respecto de la destitución de los demandantes, pero redujo la inhabilidad de 12 a 10 años al señor R.H..

3.2.3 Resolución 581 de 27 de febrero de 2012, por la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó las sanciones.

3.3 Problema jurídico. La Sala debe resolver si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto negó las súplicas de la demanda. Para tal fin, examinará si la entidad al expedir los actos acusados inobservó el debido procesopor no haber informado a la Procuraduría General de la Nación el inicio de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR