Auto nº 27001-23-33-000-2013-00082-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541841

Auto nº 27001-23-33-000-2013-00082-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha20 Septiembre 2018
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 27001-23-33-000-2013-00082-01 ( 0787-14 )

Actor: YULLY MARÍA MENA BARRIOS

Demandado : DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ- DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL DEL CHOCÓ - DASALUD

Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema : Auto interlocutorio- Prescripción- Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la providencia de 28 de enero del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual negó la excepción de prescripción del derecho formulada por el apoderado judicial del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó (DASALUD).

ANTECEDENTES

Mediante escrito de 28 de mayo del 2009, la parte demandante solicitó al Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los años 2005 al 2007. La entidad demandada no respondió dicha petición.

A través de escrito de 17 de noviembre del 2009 , la señora Y.M.M.B. pidió al Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el incumplimiento en la cancelación de las cesantías definitivas , en virtud de lo establecido en la Ley 244 de 1995. El citado requerimiento no fue resuelto por la entidad demandada.

Con O ficio de 17 de septiembre del 2012, el Jefe d e la División de Talento Humano del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó certificó que la parte demandante laboró en el centro de salud de bellavista desde el 5 de junio de 1981 y hasta el 31 de diciembre del 2007 .

El 16 de noviembre del 2012 , la señora Y.M.M.B. presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 77 Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual declaró fallida la diligencia el 8 de febrero del 2013, por la inasistencia del apoderado judicial de la parte demandante.

El 20 de febrero del 2013, el apoderado judicial de la señora Y.M.M.B. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, por la no resolución de la petición de 17 de noviembre del 2009.

A título de restablecimiento del derecho, pidió que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria por el retardo en la consignación de las cesantías definitivas de la señora Y.M.M.B..

1.1 Providencia recurrida

El Tribunal Administrativo del Chocó, a través de auto de 28 de enero del 2014, negó la excepción de prescripción formulada por el apoderado judicial del Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social del Chocó.

El a quo señaló, que en el presente caso se configuró el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo, teniendo en cuenta que la entidad demandada no resolvió las peticiones de 28 de mayo y 17 de noviembre del 2009; razón por la que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se puede presentar en cualquier tiempo, conforme a lo previsto en el literal d) del numeral 1º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El Tribunal indicó que: “(…) en el presente asunto no se puede hablar del fenómeno de la caducidad ni de la prescripción, ello en atención a que conforme a la legislación la demanda en casos como el que nos ocupa puede interponerse en cualquier tiempo (…)”.

Consideró, que si bien es cierto que en la contestación de la demanda el apoderado judicial de la entidad demandada propuso la excepción de prescripción, los argumentos se dirigieron a cuestionar la oportunidad para presentar la demanda; por consiguiente, señaló que la misma pretende demostrar la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la que se negó dicha excepción.

Advierte el Tribunal, que la parte demandante contaba con tres (3) años para reclamar las cesantías definitivas contados a partir del 31 de diciembre del 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010; por tal razón, con la solicitud del 17 de noviembre del 2009, el término de la prescripción extintiva del derecho se interrumpió, en virtud de lo establecido en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Precisó que: “(…) al no existir prescripción de las cesantías tampoco lo hay en relación con la sanción moratoria por ser esta consecuencia del pago tardío de la primera y no hay constancia de que se hayan pagado las cesantías (…)”.

1.2 Del recurso de apelación

La parte demandada pidió, que se revoque la providencia de 28 de enero del 2014, por considerar que el término de prescripción se interrumpió con la petición de 28 de mayo del 2009; sin embargo, señaló que la parte demandante tenía plazo hasta el 28 de mayo del 2012, para hacer exigible su derecho en sede judicial.

El recurrente dijo, que la señora Y.M.M.B. presentó la demanda el 20 de febrero del 2013, esto es, cuando ya habían transcurrido más de tres (3) años para hacer exigible el derecho, razón por la que se configuró la excepción de prescripción.

Indicó además, que: “(…) DASALUD Chocó- en liquidación se encuentra en un proceso de liquidación, en virtud de esta situación proviene una cuestión excepcional para el ente de liquidación que entra en estado de disolución y que en atención a la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo y a la suspensión de pagos ordenados por la norma que lo regula no procede el reconocimiento de ningún tipo de interés remuneratorio (…)”.

CONSIDERACIONES

2.1 Cuestión previa

La Sala precisa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el apoderado judicial de la señora Y.M.M.B. pretende controvertir la legalidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo por la no resolución de la petición del 17 de noviembre del 2009, mediante la cual se quiso obtener el reconocimiento y pago de una sanción moratoria, razón por la que en la presente providencia no se estudiará la caducidad del medio de control sino la procedencia o no del fenómeno de la prescripción de la sanción moratoria.

2.2 Problema jurídico

El problema jurídico se centra en establecer si se debe confirmar o no, la providencia de 28 de enero del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante la cual negó la excepción de prescripción del derecho sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el incumplimiento en la cancelación de las cesantías definitivas a favor de la señora Y.M.M.B..

Para resolver el asunto sub examine, la Sala hará las siguientes precisiones (i) De la prescripción de los derechos laborales (ii) De la prescripción de la sanción moratoria y (iii) caso en concreto

i) De la prescripción de los derechos laborales

El artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, prevé que la prescripción de las prestaciones sociales, será de tres (3) años contados a partir de exigibilidad de la obligación ante la autoridad competente, así:

ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

Por otra parte, el Decreto 3135 de 1968 contempla que los derechos laborales están sujetos a la aplicación de la prescripción trienal. No obstante, la ausencia de derechos laborales no incluidos en el citado decreto (sanción moratoria), no implica la imprescriptibilidad de los mismos, de ahí que por analogía se aplica el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, el cual señala:

Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple Reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero solo por un lapso igual.

Al respecto de la prescriptibilidad de los derechos laborales no contenidos en el Decreto 3135 de 1968, esta Corporación, ha dicho:

“(…)

Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151

La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 , previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la...

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