Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00261-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541865

Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00261-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radica ción número: 68001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00261 - 01 ( 2934- 14 )

Actor: J.A.B.G.

Demandado : CLÍNICA GUANE DE FLORIDABLANCA ESE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437/2011

Tema : Contrato de prestación d e servicios en el sector salud. Primacía de la realidad sobre la formalidad. Tesis del contrato realidad con fundamento en el artículo 53 constitucional.

Decide la Sala sobre el recurso de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia de 2 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por J.A.B.G. contra la ESE Clínica Guane de Floridablanca.

ANTECEDENTES

El señor J.A.B.G., por conducto de apoderado, en ejercicio del Medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a la ESE Clínica Guane Floridablanca, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas:

“(…)

Se declare la nulidad del oficio de fecha 07 de julio del año 2012 emitido por la ESE Clínica Guane Floridablanca donde de manera negativa dieron respuesta a la solicitud de reclamación y pago de todas las acreencias laborales causadas desde el día 27 de Noviembre de 2007 hasta el 3 de Abril de 2012, por las labores desarrolladas por el señor J.A.B.G. como médico general.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al señor Gerente de la ESE Clínica Guane Floridablanca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a la notificación de la sentencia que ponga fin al presente proceso judicial, reconozca y pague al señor J.A.B.G. todas las acreencias laborales causadas desde el día 27 de noviembre de 2007 hasta el 3 de abril de 2012 por las labores desarrolladas.

Que se declare que entre el señor J.A.B.G. y la ESE Clínica Guane Floridablanca existió un contrato de trabajo desde el día 27 de noviembre de 2007 hasta el 3 de Abril de 2012.

Que se declare que durante la vigencia del contrato la ESE Clínica Guane de Floridablanca no le cancelo al señor J.A.B.G. ninguna de las prestaciones sociales (cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones) que se causaron y fueron exigibles de pagar como consecuencia de la finalización y liquidación de la relación laboral existente desde el día 27 de noviembre de 2007 hasta el 3 de Abril de 2012.

Se condene a la ESE Clínica Guane Floridablanca al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, así como el pago de los aportes que a seguridad social que le corresponden al empleador junto con las sumas descontadas “a la demandante” por concepto de retención a la fuente y constitución de pólizas.

Se liquiden y cancelen las prestaciones sociales y derechos laborales adeudados a mi mandante y como consecuencia de ello se condene a la ESE Clínica Guane Floridablanca, así como el pago de los aportes que a seguridad social que le correspondían al empleador junto con las sumas descontadas “a la demandante” por concepto de retención a la fuente y constitución de pólizas.

Las sumas que resulten al momento de liquidar estos valores, deben ser reembolsados, e indexados junto con los intereses moratorios legales correspondientes, así como los valores pagados por la parte actora por concepto de garantías y retenciones en la fuente por corresponder a deducciones ilegales.

Que la parte demandada debe cancelar a mi defendida la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C.S de Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 797 de 1949, por no haberse cancelado a la terminación del contrato las prestaciones debidas a la “trabajadora” e igualmente junto con los intereses moratorios correspondientes. La presente condena debe entenderse hasta el momento en que se haga efectivo el pago.

Se condene a la entidad empleadora al pago de la retroactividad de las cesantías y derechos laborales que correspondan.

Que se obligue al empleador al pago de la indexación laboral.

Que se condene al pago de costas y agencias que en derecho se causen (…)”.

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

El señor J.A.B.G. estuvo contratado por prestación de servicios profesionales como médico general con la entidad ESE CLINICA GUANE, con inicio de actividades el día 26 de noviembre del año 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 con una remuneración de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($2.400.000). En seguida fue contratado el día 3 de enero del año 2008 hasta el 30 de diciembre de 2008 con una remuneración dos millones setecientos mil pesos ($2.700.000).

Luego fue contratado a partir del 6 de enero al 5 de febrero de 2009; del 12 de febrero hasta el 31 de marzo también del 2009; y posteriormente del 1 de abril al hasta el 30 de junio de 2009; con una remuneración mensual por valor de $2.600.000.

Más adelante, lo volvieron a contratar por prestación de servicios con unas pequeñas interrupciones desde el 5 de abril de 2010 hasta el 03 de abril de 2012, con remuneraciones mensuales de la siguiente manera: año 2010 por $2.800.000; año 2011 por $2.900.000; y por el año 2012 el valor de $2.900.000.

Que el 22 de junio de 2012, realizó reclamación administrativa de todas las prestaciones y acreencias laborales por considerar que por medio de los contratos laborales se trató de ocultar una relación laboral legal y reglamentaria. A lo cual le respondieron por el Oficio del 07 de julio de 2012, negando la solicitud presentada.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

En la demanda se invocaron como normas violadas el artículo 1 de la Ley 6 de 1945, artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, articulo 13 ,14, 249, 46 y 306 del C.S.T, articulo 98 Ley 50 de 1990, Ley 52 de 1975, Decreto reglamentario 116 de 1976 y 219 de 1976, Decreto 1945 de 1978, articulo 33 del Decreto 3118 de 1968, Decreto 1045 de 1978, Ley 6 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 797 de 1949 y 344 de 1996 y los decretos 2567 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y el Decreto 3118 de 1968, la Ley 644 de 1996 y articulo 769 del código civil.

Al explicar el concepto de violación, expuso: “(…) hay que señalar que para el caso, deben observar los hechos reales y no los que surgen de los documentos (C.S.J Casación Laboral, Sección Primera, Sentencia Diciembre 1 de 1981), por lo que la existencia del trabajo no depende de lo pactado sino de la situación real del trabajador, siendo que las estipulaciones consignadas en los contratos no corresponden a la realidad.”

Sostuvo que, en el presente asunto no existe la independencia que caracteriza a las relaciones contractuales, por el contrario en razón al servicio que prestaba, la permanencia de sus funciones y la subordinación a la que estaba sometido, no le cabe la menor duda en cuanto a la realidad de una relación laboral por encima de las formalidades que encierra un contrato de prestación de servicios.

Por tales motivos, considera que tiene derecho al reconocimiento de la relación laboral con sus correspondientes derechos prestacionales económicos y al pago de la indemnización moratoria por la mora en el pago de sus acreencias laborales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La ESE Clínica Guane se opuso a las pretensiones y condenas de la demanda, amparándose en una excepción de fondo innominada, con base en el siguiente argumento:

“Como la disputa gira en torno a demostrar que la relación contractual era en verdad un contrato realidad, y las consecuencia cuando ello se prueba no es más que obten er el pago de las prestaciones dejadas de percibir, mal podría utilizarse el medio judicial para vulnerar la constitución (sic) recibiendo la doble erogación del Estado, pues el demandante es PENSIONADO, como se probará dentro de Litis. En otras palabras, el demandante no tiene derecho a reclamar prestaciones sociales por interpuesta figura, por expresa prohibición superior”.

Continúa su exposición, señalando en contra de las pretensiones, “(…) que cuando una demanda como la invocada prospera, la sentencia es CONSTITUTIVA no DECLARATIVA, por ende la obligación nace a partir de ella no de antes por falta de existencia de obligación alguna, no siendo de recibo a manera de restablecimiento del derecho, invocar lo que no se tiene en el patrimonio para a partir de allí, solicitar multas o indemnizaciones”.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 2 de mayo de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda, y condenó a la ESE clínica Guane de Florida blanca a pagar a título de restablecimiento del derecho, el valor equivalente de las prestaciones sociales causadas entre el 26 de noviembre de 2007 al 30 de junio de 2009 y del 5 de abril de 2010 al 31 de mayo de 2011, como también a pagar los porcentajes de cotización correspondiente a pensión y salud que demuestre haber realizado y que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el tiempo acreditado que prestó sus servicios.

Como sustento de su decisión expuso los siguientes argumentos:

En primera medida sostuvo que el señor J.A.B.G. prestó sus servicios como Médico General en la E.S.E Clínica Guane de Floridablanca de manera continua en (3) períodos comprendidos del 26 de noviembre de 2007 al 30 de junio de 2009, (con una suspensión por solicitud del contratista del 5 al 19 de mayo de 2009), del 05 de abril de 2010 al 31 de mayo de 2011 y del 04 de enero al 04 de abril de 2012, mediando continuada subordinación y dependencia.

Frente al material probatorio aportado al proceso, así como de la literalidad de los contratos de prestación de servicios, la sala infirió que el demandante: “trabajó...

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