Sentencia nº 15001-23-33-000-2014-00417-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541909

Sentencia nº 15001-23-33-000-2014-00417-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 15001-23-33-000-2014-00417-01(4494-16)

Actor: LUZ M.G.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Referencia: RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA - ORIGEN DE LOS RECURSOS - SITUADO FISCAL - SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - INTERVENCIÓN DEL DELEGADO FER EN EL ACTO DE NOMBRAMIENTO.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 1 6 de julio de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión No. 2, que negó las pretensiones de la demanda incoada por L.M.G.A. contra la UGPP, encaminadas a l reconocimiento de una pensión gracia.

ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La señora L.M.G.A., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones 48020 del 5 de octubre de 2007, proferida por el Gerente General de CAJANAL para negarle la pensión gracia, y la 6264 del 11 de febrero de 2009, signada por la misma autoridad para confirmar el acto principal al resolver el recurso de reposición gubernativo.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia, con el 75% promedio de salarios devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas a valor presente, y que el fallo sea cumplido en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 .

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:

3.1 Señaló, que nació el 2 de julio de 1956, y que prestó sus servicios como docente de primaria y de secundaria en del departamento de Boyacá desde el 28 de octubre de 1977, acumulando más de 25 años de servicio en la docencia oficial ascendiendo permanentemente en el escalafón, siempre con decoro y buena conducta.

3.2 Sostuvo, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 14 de marzo de 2007, la solicitó a CAJANAL; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que no se cumplió con el requisito de buena conducta, al haber sido retirada del servicio por abandono del cargo; sin entrar a considerar que la verdadera razón de la separación del empleo, fue la decisión discrecional del nominador refrendada en una declaratoria de insubsistencia.

3.3 Informó que frente a la negativa, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto confirmando el acto principal.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante citó como disposiciones vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, artículos 1º; Ley 116 de 1928, artículo 6º; Ley 37 de 1933, artículo 3º; y Ley 91 de 1989.

5. Sostuvo, que el desempeño docente de la demandante siempre fue acorde a las exigencias educativas y a las directrices impartidas por parte de las directivas de los colegios a donde estuvo adscrita, sin que hubiere mediado llamado de atención o sanción disciplinaria; razón por la cual no puede estimarse que incurrió en mala conducta que le haga nugatorio el derecho a la pensión gracia, y menos alrededor de una decisión administrativa inspirada complemente en la decisión discrecional de un mandatario local, sin haberse siquiera ofrecido una motivación sobre el retiro del servicio.

Contestación de la demanda.

6. La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que la legislación y la jurisprudencia establecieron que la pensión gracia solo la podrán disfrutan algunos docentes, excepto aquellos que pertenecieren al orden nacional, indicando que la demandante hubiere demostrado el ejercicio de la profesión docente antes del 31 de diciembre de 1980 en el nivel territorial o nacionalizado.

7. Agregó, que la demandante tampoco cumple con el requisito de buena conducta, porque fue suspendida y declarada insubsistente por abandono del cargo, decisiones inspiradas solo en el comportamiento de una docente en contraposición del estricto deber funcional, destacando además que tales decisiones no han sido anuladas.

8. También indicó, que los certificados laborales aportados en la vía gubernativa y a este proceso, dan cuenta que los salarios de la actora fueron financiados con recursos del situado fiscal y del sistema general de participaciones, razón por la cual es docente nacional, siéndole inoponible la pensión gracia reclamada.

La sentencia de primera instancia.

9. El Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala de Decisión No. 2 mediante sentencia de 12 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante.

10. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913 , 116 de 1928 , 24 de 1947 y 43 de 1975 , la pensión gracia es un beneficio al que solo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales siempre que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, y que se hubieren desempeñado con buena conducta.

11. Desde tal panorama, concluyó que a partir de las pruebas arrimadas al proceso, que no existió sanción disciplinaria impuesta a la demandante por haber abandonado su cargo, y que por el contrario, lo que aparece acreditado fue el retiro del servicio por insubsistencia inspirada solamente en la decisión discrecional del Alcalde de Aquitania a través del Decreto 025 del 12 de junio de 1984. Por tanto estimó cumplido el requisito de buena conducta.

12. No obstante, valorando las certificaciones laborales allegadas al proceso, estimó que la demandante tuvo la condición de docente nacional, al ser nombrada por autoridad territorial con el visto bueno e intervención del delegado del FER, y en tal condición recibir salarios que estuvieron pagados con cargo al situado fiscal y el Sistema General de Participaciones.

Recurso de apelación.

13. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con el propósito que sea revocada y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda; centrando su inconformidad, en que el a quo no tuvo en cuenta que todos los nombramiento de los que fue objeto la accionante, fueron decididos por autoridad territorial, y en esa condición mal puede predicarse la condición de docente nacional, como quiera que la naturaleza jurídica del educador oficial se determina por quien lo nomina y no por la ubicación del plantel o institución educativa.

14. Así resaltó, que la Ley 91 de 1989, artículo 1º, se encargó de clarificar la naturaleza de los docentes oficial, disponiendo que cuando el nombramiento realizado proviene del Gobierno Nacional inequívocamente se trata de un educador nacional, pero si por el contrario se origina de una autoridad del orden territorial; sería o territorial o nacionalizado, a quienes expresamente les este conferido el derecho a la pensión gracia; agregando además que tal situación no se altera por la manera como se financian los salarios del docente, como tampoco por la intervención del Delegado del FER, quien simplemente ejerce un control de tutela, nunca de nominador.

Alegatos en segunda instancia

15. La parte demandante presentó alegatos de cierre en la segunda instancia, afinando los argumentos del recurso de apelación.

16. La parte demandada reiteró los argumentos esbozados en la contestación.

17. El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.

18. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Cuestión previa.

19. La ponente considera necesario precisar que en materia del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes en medio de la problemática de: i) nombramiento de autoridad territorial con intervención del delegado del FER, ii) financiación de salarios con recursos del antiguo situado fiscal, y iii) financiación de salarios con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones; siempre mantuvo el criterio que cuando la Nación financiaba la educación con recursos provenientes de su presupuesto general, el educador cuyos salarios son pagados en tales condiciones adquiere la condición de nacional, y en tal sentido, los tiempos así servidos no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, al romperse la filosofía de la prestación.

20. Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación con relación a tales temáticas, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, en donde lo determinante para el reconocimiento de la pensión gracia es la naturaleza de la plaza docente, a saber territorial y nacionalizada, indistintamente de la manera en que se financian los sueldos del docente; por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, acogeré dicha línea jurisprudencial.

Problema Jurídico.

21. De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por...

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