Auto nº 25000-23-42-000-2016-01601-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783541949

Auto nº 25000-23-42-000-2016-01601-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejer o ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 25000-23-42-000-2016-01601-02 ( 1324-18 )

Actor: D.L.C.M.

Demandado: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

Asunto: Apelación contra auto de saneamiento del proceso.

Decisión: Rechaza recurso por improcedente

Ha venido el proceso de la referencia con informe de la Secretaría de la Sección de 21 de marzo de 2018, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 21 de febrero de ese año, por medio del cual la Sección Segunda, Subsección “D”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió no reponer el proveído de igual fecha, que declaró la ausencia de vicios o irregularidades que afectaran la actuación y en consecuencia negó la solicitud de declaratoria de caducidad del medio de control.

I ANTECEDENTES

1.1 De la demanda .

El señor D.L.C.M. formuló demanda en contra de la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP-, a efecto de que se declare la nulidad de la Resolución 1358 del 8 de julio de 2014, mediante la cual la directora nacional de dicha institución declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de subdirector general de la entidad.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que:

Se ordene su reintegro en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior categoría y remuneración, y el pago de todos los emolumentos dejados de percibir, con los reajustes correspondientes, desde el momento de su remoción y hasta cuando sea reincorporado al servicio.

Que se disponga que para todos los efectos legales, no hubo solución de continuidad en la prestación de los servicios, desde cuando fue desvinculado, hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado”.

El sustento fáctico de las pretensiones elevadas se resume de la siguiente manera:

El actor se desempeñó como subdirector general de entidad descentralizada 0040-21 de la planta global de personal administrativo de la ESAP, desde el 1º de abril de 2013, hasta cuando se declaró insubsistente su nombramiento, mediante Resolución 1358 de 8 de julio de 2014, notificada en igual fecha.

El 5 de noviembre de 2014, el demandante solicitó ante el Ministerio Público la celebración de audiencia de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad para demandar la decisión que lo separó de su cargo, la cual fue celebrada el 4 de diciembre siguiente, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio, razón por la que el 10 de diciembre de 2014, presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento de la referencia.

1.2 Del trámite del medio de control:

La presente demanda fue radicada ante el Consejo de Estado porque, según relata el actor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que era la entidad competente para conocerla, no tuvo atención al público en el momento de su formulación (10 de diciembre de 2014) y hasta el 19 de diciembre de 2014.

Razón por la cual, una vez asignado el asunto al Despacho del C.L.R.V.Q., se ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como lo prescribe el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011; dicha Corporación profirió auto admisorio el 23 de mayo de 2016, que fue notificado a la entidad demandada al día siguiente, a través mensaje electrónico, conforme lo ordenan los artículos 197 y 199 ibídem. Enterada ésta de la acción en su contra, no interpuso recurso alguno frente a su admisión.

1.3 De la contestación a la demanda

Durante el término de traslado de la demanda, contemplado en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Escuela Superior de Administración Pública -ESAP allegó su contestación, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con el argumento de que el señor C.M. podía ser retirado de la entidad en cualquier momento, sin necesidad de motivación, toda vez que su vinculación era provisional y en un cargo de libre nombramiento y remoción.

Adicionalmente, propuso como excepción previa, la que tituló: ineptitud de la demandada por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, basada en que el accionante no expresó con claridad el concepto de la violación, pues se limitó a enunciar que la decisión reprochada esta inmersa en desviación de poder, pero sin explicar en qué consistió esa supuesta causal de nulidad del acto administrativo, en el caso concreto.

1.4 De la audiencia inicial .

Adelantadas las actuaciones escritas del proceso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” citó a las partes a la audiencia inicial, prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, para el 21 de febrero de 2018.

Instalada la diligencia y verificada la asistencia de los interesados, el magistrado sustanciador abordó la fase de expurgación manifestando que, revisado el trámite adelantado “no encontró irregularidad alguna” y, en consecuencia, resolvió que se encontraba saneado.

De dicha decisión se corrió traslado a las partes, oportunidad que el apoderado de la entidad demandada utilizó para atacar el auto de saneamiento, con el argumento de que la demanda fue presentada ante el Consejo de Estado fuera de los 4 meses que establece la norma, pese a que en la contestación de la demanda no formuló la excepción previa de caducidad.

Al respecto, explicó que el acto administrativo demandado fue notificado el 9 de julio de 2014, de manera que el tiempo para la caducidad (…) vencía el 8 de noviembre de 2014, no obstante, como el accionante presentó solicitud de conciliación el 5 de noviembre de ese año, ésta se extendió “hasta el 5 de diciembre de 2014”, pero la demanda fue radicada después de esa data.

1.5 Del auto apelado

E. los motivos de disenso, por parte de la autoridad accionada, frente a la providencia que dio por saneado el proceso, el funcionario instructor procedió a resolver sobre el recurso de reposición, advirtiendo que como era su deber salvaguardar el principio de la buena fe y privilegiar el derecho sustancial sobre el procedimental, podía concluir que la demanda fue presentada en oportunidad, toda vez que cuando se configuró la caducidad no había atención al público en las oficinas judiciales, por lo que el interesado, si bien pudo esperar al primer día hábil luego del cese de actividades, para formular el medio de control, prefirió radicarla un día después de que en condiciones normales se hubiera vencido el término de caducidad, ante la única entidad de la jurisdicción contencioso administrativa que estaba en funcionamiento normal, es decir, el Consejo de Estado.

Precisó que una posición contraria equivaldría a sancionar la diligencia del actor, quien pese a haber podido esperar válidamente a la terminación del paro judicial, encontró una alternativa para acceder a la jurisdicción, con todo y los impedimentos.

En consecuencia el fallador mantuvo la decisión respecto a la ausencia de causales que invaliden la actuación y negó la petición de declaratoria de caducidad del medio de control.

1.6 Fundamentos del recurso

Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado de la entidad acusada la apeló, insistiendo en que la demanda se formuló un día después de que se venciera el término de caducidad del medio de control.

CONSIDERACIONES

2.1 Competencia.

Sea lo primero advertir la competencia de la ponente para decidir de plano el recurso, conforme a lo previsto por el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación.

2.2 Procedencia.

En el presente caso, la inconformidad del impugnante recae sobre la determinación que resolvió el recurso de reposición frente a la decisión que declaró la inexistencia de irregularidades que viciaran la actuación, en cuanto, se abstuvo de dar por probada la caducidad del medio de control.

Así la discusión planteada se concretaría en determinar si la demanda de la referencia fue interpuesta de manera oportuna, no obstante, el Despacho advierte que previo a ello se debe dilucidar sobre la procedencia del recurso de apelación concedido por el a quo.

2.3 Problema jurídico

En ese orden, se deberá determinar si conforme a las normas procesales fijadas en la Ley 1437 de 2011, tiene cabida el recurso de apelación, concedido por el a quo, contra la decisión que resolvió la reposición en relación con el auto que tuvo por saneado el proceso, en el sentido de mantener el proveido reprochado y en consecuencia abstenerse de declarar la caducidad de la acción.

Teniendo en cuenta que el auto que negó la petición de terminación del proceso por caducidad se profirió (i) En el trámite de la fase de saneamiento de la audiencia inicial, (ii) Con ocasión al recurso de reposición frente a la decisión que resolvió sobre la inexistencia de irregularidades procesales y (iii) Como respuesta, a un argumento que si bien configuraría la excepción de caducidad, no fue propuesta como tal ni en la oportunidad prevista para hacerlo, surge evidente la singularidad de tal decisión.

Así las cosas, la identificación de naturaleza jurídica del auto objeto de reparo y de ahí la posibilidad de ser recurrido en apelación, requiere una remisión a las normas que regulan el proceso oral, razón por la cual el Despacho en primer lugar abordará los puntos que a continuación se enuncian:

Estructura del proceso contencioso administrativo.

La audiencia inicial, contenido y finalidad.

Las fases de saneamiento y decisión de excepciones previas en la audiencia oral y

Los autos susceptibles de apelación.

2.4 Estructura del proceso contencioso...

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