Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02013-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542109

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02013-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación nú mero: 11001-03-15-000-2018-02013-00 (AC)

Acto r: LUZ MERY SERRANO OCAMPO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la señora LUZ MERY SERRANO OCAMPO contra el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad de Medellíny la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar que le vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia y los principios de la realidad sobre las formas y el de neutralidad.

ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La señora LUZ MERY SERRANO OCAMPO instauró, por conducto de apoderado, acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales mencionados en precedencia, que consideró violados con ocasión de la emisión de los autos de 11 de julio de 2017 y de 25 de enero de 2018, proferidos, respectivamente, por las citadas autoridades judiciales, por medio de los cuales se rechazó la demanda y se confirmó dicha decisión.

I.2 H.

Adujo que, el 17 de noviembre de 1984, se casó con el señor L.R.Z.Z., cuyo matrimonio se registró el 27 de junio de 1985 en la Notaría 12 del Círculo de Medellín.

Indicó que, previo a su matrimonio, el señor L.R.Z.Z. ostentaba la calidad de viudo y procreó dentro de su primer matrimonio a un hijo de nombre J.C.Z.M..

Manifestó que, el 16 de diciembre de 2012 su cónyuge falleció, por lo que inició proceso sucesorio; sin embargo, durante el transcurso del mismo, se dio cuenta que el referido hijo del causante contrató a la abogada G.M.R.M. para que consiguiera otro registro civil de su matrimonio con L.R.Z.Z., el cual hizo expedir en la Notaría 15 del Circulo de Medellín en el año 1998.

Alegó que, el señor J.C.Z.M. y su abogada ingresaron al proceso sucesorio el segundo de los registros de matrimonio que contenía una anotación de divorcio por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Precisó que, se anuló el primer registro civil de matrimonio, el cual no tenía anotación marginal alguna y, lo más grave es que no se le notificó del referido trámite surtido ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Señaló que, en virtud de los anteriores antecedentes presentó demanda de nulidad simple para que se anulara el segundo de los registros civiles de matrimonio, es decir, el de la Notaría 15 del Círculo de Medellín, expedido en el año 1998.

Arguyó que, le correspondió asumir el conocimiento de la demanda al Juzgado, el cual rechazó la demanda de nulidad invocada, por considerar que la demandante pretendía revivir términos, lo cual vulneró sus derechos fundamentales así como los principios de la realidad sobre las formas y el de neutralidad, entre otros.

Afirmó que, procedió a interponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual fue resuelto en forma desfavorable por el Tribunal, mediante proveído de 25 de enero de 2018.

Aseveró que, el a quo en un acto de desviación de poder clasificó el medio de control como de nulidad y restablecimiento del derecho no laboral, cuando en realidad se trataba de nulidad, lo cual vulneró sus derechos fundamentales, incluyendo el de acceso a la administración de justicia, toda vez que tenía que haberle dado trámite pertinente, lo que a su vez violó los artículos , , 13, 23, 29, 83, 90, 93, 229 y 230 de la Constitución Política en concordancia con los artículos , , , 11, 14, 42 y 43 del Código General del Proceso, en adelante CGP, aplicable a los procesos administrativos.

Explicó que, la vulneración al debido proceso se configuró al momento en que el a quo declaró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no laboral, pues adujo, en forma errónea, que se tenía que haber cumplido el requisito de procedibilldad de la conciliación prejudicial. Yerros que fueron acogidos en su totalidad por el ad quem al confirmar la decisión de 11 de Julio de 2017.

Sostuvo que, las autoridades judiciales se basaron en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, para rechazar la demanda a pesar de haberse instaurado a través del medio de control del artículo 137 ibidem, pues dejaron de lado el numeral 3º que prevé «[…] Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico […]».

Precisó que, en el sub examine se presentó un abuso de poder, en el cual el hijo del causante y su abogada cometieron fraude procesal, algo que va contra la ética y la moral, aunado a que se encuentra involucrada la Registraduría Nacional del Estado Civil y su ex titular C.A.S. TORRES.

Argumentó que, se desconoció, igualmente, el inciso tercero del artículo citado, que a la letra, dice «[…] También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro […]», por lo que resulta evidente la flagrante violación de los artículos y 230 de la Carta Política, entre otros, en concordancia con los artículos , , , 11, 14, 42 y 43 del CGP.

Adujo que, en la constitución de los actos administrativos, estos deben ser notificados al perjudicado o beneficiado del mismo, lo que no sucedió en el evento que nos ocupa, pues la Registraduría Nacional del Estado Civil y su titular del momento, extraña y sospechosamente no lo hicieron, con lo cual se benefició directamente al señor J.C.Z.M. y su apoderada, G.M.R.M..

Indicó que, otra de las vías de hecho cometidas por los falladores demandados, fue el haber aseverado en el auto del 11 de Julio de 2017, con el que se rechazó la demanda, que el registro civil de matrimonio expedido por la Notaría 12 del Círculo Notarial de Medellín (el legal) es un acto administrativo de carácter particular y concreto, lo cual se constituyó en una vía de hecho, toda vez que «PARTICULAR», significa individual y/o simple, lo que no sucede con el registro civil de matrimonio.

Explicó que, como su cónyuge falleció el 16 de diciembre de 2012, se multiplican los interesados, como son sus herederos, por consiguiente, es un adefesio clasificar el pluricitado acto administrativo de carácter particular y concreto, como lo hizo el a quo y posteriormente el ad quem, con lo que se le negó flagrantemente el acceso a la administración de justicia, su derecho a la dignidad, a la igualdad, a la defensa, al debido proceso, entre otros.

I.3.- Pretensiones.

Solicita que se le protejan sus derechos fundamentales invocados como violados y en consecuencia, se declare la nulidad de los autos de 11 de julio de 2017 y 25 de enero de 2018, proferidos, respectivamente, por el Juzgado y el Tribunal .

Que se condene a las autoridades judiciales demandadas a reconocer y pagar la indemnización integral prevista en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; así como las costas y agencias en derecho con fundamento en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

Que se ordene a las demandadas a reiniciar el proceso contencioso administrativo de nulidad, notificar a los P.D. y resolver la suspensión provisional incoada.

I.4 Defensa.

I.4.1.- El Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad de Medellín, guardó silencio.

I.4.2.- La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, guardó silencio.

I.4.3.- La Registraduría Nacional del Estado Civil, tercera vinculada al proceso, estando dentro de la oportunidad legal, allegó el informe requerido dentro de la presente actuación. En esencia, adujo, lo siguiente:

Que se configura la excepción de «FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA» por cuanto dicha entidad no ha incurrido en actuación alguna que comporte afectación o lesión a los derechos invocados por la actora, toda vez que las actuaciones judiciales en mención no son de su competencia y por lo tanto, es ajena a las decisiones que se tomen al respecto.

Indicó que, la acción de tutela contra providencia judicial se ha extendido contra autos y la jurisprudencia constitucional ha sido prolija, pues ha establecido unos requisitos generales y especiales, que en el caso concreto no se demostraron, dado que lo que se pretende es reabrir un debate de tercera instancia, el cual es inadmisible dentro del marco del debido proceso.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, la consideró procedente cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor J.O.R.R. (Expediente núm. 2012-02201-01)...

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