Sentencia nº 08001-23-31-000-2004-01095-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542245

Sentencia nº 08001-23-31-000-2004-01095-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-31-000-2004-01095-01(38678)

Actor: RAÚL ENRIQUE ANGULO CABRERA

Dem andad o: NACIÓN - RAMA JUDICIA L

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. ERROR JURISDICCIONAL-Comporta una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-Presupuestos para que proceda. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos ordinarios y la providencia debe estar en firme. ERROR JURISDICCIONAL-No constituye una instancia adicional.

La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de febrero de 2009proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió sentencia el 15 de agosto de 2001 que negó las pretensiones de reintegro y pago de salarios de R.E.A.C., porque estimó que no se configuró sustitución patronal. Alega error jurisdiccional.

ANTECEDENTES

El 17 de junio de 2004, R.E.A.C., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable del alegado error jurisdiccional de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en la sentencia del 15 de agosto de 2001, que negó las pretensiones del proceso ordinario laboral promovido por aquel contra las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. y el municipio de Barranquilla. Solicitó 100 SMLMV por perjuicios morales y $308 632.174 y $75.276,14 diarios por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que interpuso una demanda ordinaria laboral en la que solicitó que se declarara la sustitución patronal, se ordenara su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir. Adujo que el Tribunal incurrió en error jurisdiccional por indebida aplicación de normas legales y por no valorar y apreciar erróneamente algunas pruebas.

El 5 de agosto de 2004 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Rama Judicial, al oponerse a las pretensiones, señaló que no se configuró daño antijurídico. El 5 de diciembre de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusióny presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 26 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia declaró probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto del cargo de error jurisdiccional relativo a la sustitución patronal y negó las pretensiones relacionadas con el error jurisdiccional por falta de aplicación de la convención colectiva, porque la cláusula de estabilidad invocada por el demandante no es aplicable en los casos de liquidación. El demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 30 de julio de 2009 y admitido el 18 de junio de 2010. La recurrente insistió en las razones de la demanda. El 28 de octubre de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

Acción procedente

2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. La demanda se interpuso en tiempo -17 de junio de 2004- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 10 de septiembre de 2002, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia en la que, se afirma, se materializó el error jurisdiccional [hecho probado 6.13].

L egitimación en la causa

4. R.E.A.C. es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues fue el demandante en el proceso ordinario laboral, el cual concluyó con la providencia de 15 de agosto de 2001 desfavorable a sus pretensiones [hecho probado 6.8]. La Nación-Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que profirió la providencia en la que se afirma se configuró error jurisdiccional.

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia objeto de demanda de reparación directa.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 del CPC.

Hechos probados

6. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:

6.1 El 26 de enero de 1990, R.E.A.C. comenzó a trabajar en Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en el cargo de Obrero V, según da cuenta copia del Boletín nº. 0160 de 1990 (f. 41, c. 2).

6.2 El 6 de junio de 1991, el Concejo Municipal de Barranquilla, mediante el Acuerdo nº. 23, autorizó al alcalde de la ciudad para que participara como accionista en la creación de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. y ordenó que los bienes de Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, destinados directa o indirectamente, a la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo pasaran a propiedad del municipio para que participara en la conformación de la sociedad, según da cuenta copia auténtica del acuerdo (f. 307 a 312, c. 2).

6.3 El 21 de octubre de 1992, el Concejo Municipal de Barranquilla, mediante el Acuerdo nº. 26, declaró la disolución y liquidación de Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, según da cuenta copia auténtica del acuerdo (f. 123-126, c. 2).

6.4 El 2 de agosto de 1993, Empresas Públicas Municipales de Barranquilla en Liquidación terminó el contrato de trabajo a R.E.A.C. con fundamento en el literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, según da cuenta copia de la comunicación de esa fecha (f. 40, c. 2).

6.5 R.E.A.C. pertenecía al sindicato de trabajadores de Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, según da cuenta copia de la certificación expedida por el sindicato (f. 263, c. 2).

6.6 El 19 de noviembre de 1993, R.E.A.C. le...

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