Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00040-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542481

Sentencia nº 08001-23-31-000-2011-00040-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejer o p onente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-00040-01(58047)

Actor: N.A.B.

Demandado : HOSPITAL DEPARTAMENTAL J N DOMÍNGUEZ ROMERO E.S.E. Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. APELANTE ÚNICO-Solo se estudian los perjuicios cuestionados en el recurso. LUCRO CESANTE-No se probó. PERJUICIO FISIOLÒGICO-Se reconoció como daño a la salud. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Prohibición de condenar por objeto distinto del pretendido en la demanda.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones, de conformidad con el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996 -adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009- y el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

SÍNTESIS DEL CASO

El Hospital Departamental J.D.R.E. y el Hospital de Malambo E.S.E. realizaron un tratamiento médico a N.A.B.. Se alega un diagnóstico errado. Demandan los perjuicios ocasionados por las lesiones permanentes sufridas en el apéndice.

ANTECEDENTES

Lo que se demanda

El 12 de enero de 2011, N.A.B., a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra el Hospital Departamental J.D.R.E. y el Hospital de Malambo E.S.E., para que se les declarara patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos y la infección de su apéndice. Solicitó $290'000.000 por concepto de perjuicios morales subjetivos y objetivos, daño emergente, lucro cesante y perjuicios fisiológicos. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que hubo un error en el diagnóstico médico y la negligencia en la atención.

Trámite procesal

El 3 de noviembre de 2016 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, el Hospital Departamental J.D.R.E. y el Hospital de Malambo E.S.E., al oponerse a las pretensiones, señalaron que diagnosticaron correctamente y brindaron atención médica oportuna. El 4 de junio de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusióny presentar concepto, respectivamente. El Hospital Departamental J.D.R.E. reiteró lo expuesto. El Hospital de Malambo E.S.E., la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

El 20 de abril de 2016 el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones porque se acreditó que las entidades demandadas ocasionaron la ruptura e infección del apéndice de N.A.B.. Negó el daño emergente y el lucro cesante porque no se acreditó. La parte demandante interpuso recurso de apelación,que fue concedido el 11 de agosto de 2016 y admitido el 3 de noviembre de 2016. El recurrente solicitó el reconocimiento del lucro cesante y el daño fisiológico para la víctima, la compañera permanente y su hijo. El 4 de junio de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El Hospital Departamental J.D.R.E. reiteró lo expuesto. El Hospital de Malambo E.S.E., la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Presupuestos procesales

Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con los artículos 129 y 132 del CCA, modificados por los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998.

Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a las entidades públicas demandadas (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -12 de enero de 2011- porque el demandante tuvo conocimiento de la antijuricidad del daño reclamado desde el 15 de septiembre de 2009, fecha en que se diagnosticó de manera equivocada a N.A.B..

L egitimación en la causa

4. N.A.B. es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que es la víctima directa. El Hospital Departamental J.D.R.E. y el Hospital de Malambo E.S.E. están legitimados en la causa por pasiva, pues fueron las entidades que prestaron atención médica a N.A.B..

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede el reconocimiento del lucro cesante y del perjuicio fisiológico para la víctima directa, la compañera permanente y su hijo.

Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante únicamente respecto del...

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