Sentencia nº 19001-23-31-000-2009-00047-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542557

Sentencia nº 19001-23-31-000-2009-00047-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 19001 - 23 - 31 - 000 - 2009 -00047-01 (46883)

Actor: FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DEL CAUCA

Demandado: LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Sin que se adviertan nulidades, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 31 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda (fls. 176-197, c. ppal.).

SÍNTESIS

El señor C.A.S.P., era propietario de dos predios cercanos entre sí, ubicados en el municipio de Popayán. El primer predio identificado con la matrícula inmobiliaria nº 1200002005 y con un área de 16.333 m2, colindaba por uno de sus lados con la carretera Panamericana; mientras que el segundo, identificado con la matrícula inmobiliaria nº 12017211 y con un área de 7500 m2, no tenía colindancia con la carretera Panamericana. El primer predio fue adjudicado judicialmente al señor M.M.C., según escritura pública nº 1420 del 15 de mayo de 1986, mientras que el segundo predio, esto es, el de 7500 m2, fue vendido por el señor S. a la Cooperativa de la Universidad del Cauca, mediante escritura pública nº 345 del 6 de marzo de 1981. Posteriormente, la Cooperativa de la Universidad del Cauca fue demandada ejecutivamente por la Federación de Cooperativas del Cauca, proceso en el cual se le adjudicó mediante remate el lote en mención a la Federación. Esta última entidad, demanda mediante reparación directa a la Nación - Rama Judicial, toda vez, que luego de hacer posesión sobre el referido bien, fue demandada en proceso reivindicatorio por la sucesión del señor M.M.C., habida cuenta que el lote que le fue adjudicado fue el del señor C. y no el que correspondía propiamente a la Cooperativa de la Universidad del Cauca, confusión que se generó a partir de una escritura de aclaración de linderos que efectuó la Cooperativa de la Universidad del Cauca.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

1. Mediante demanda presentada el 8 de julio de 2008 (fls. 85-107, c. 1), ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y corregida el 22 de octubre de 2009 (fls. 123-124, c. 1), la Federación de Cooperativas del Cauca, acudió en acción de reparación directa contra de la Nación - Rama Judicial, a efectos de lo cual invocó las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Que se declare que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL es responsable de los perjuicios ocasionados a la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DEL CAUCA - COFEDOOP CAUCA, por los fallos judiciales que ocasionaron la pérdida del derecho de dominio sobre un lote de su propiedad.

SEGUNDA. Que como consecuencia de la anterior declaración se condena a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL al pago de los perjuicios materiales causados a la FEDERACIÓN DE COOPERATIVAS DEL CAUCA, consistentes en el valor del lote de su propiedad, el lucro cesante y el daño emergente, los cuales estimo preliminarmente en suma superior a los $1.500.000.000.oo

1.1.En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo los siguientes hechos que se resumen a continuación:

1.1.1. La Federación de Cooperativas del Cauca ─en adelante la Federación─ adquirió por vía de remate un lote de terreno de 7.500 m2, ubicado al norte de la ciudad de Popayán, e identificado con la nomenclatura nº 78 N-95 de la carrera novena autopista Panamericana. El remate se surtió dentro de un proceso que cursó en el Juzgado 2º Civil del Circuito de Popayán, en contra de la Cooperativa de la Universidad del Cauca ─en adelante la Cooperativa─.

1.1.2. La Federación ostentó la posesión del lote de manera pacífica desde el año 1989, hasta cuando en el 2002, la señora G.R.C.S. instauró en su contra demanda reivindicatoria de dicho bien, ante el Juzgado 3º Civil del Circuito de Popayán, aduciendo que la propietaria de aquél era la sucesión del señor M.M.C., quien, a su vez, lo había adquirido por compraventa efectuada a C.A.S..

1.1.3. La Señora Chalparizán adujo que el título adquisitivo de dominio de la Federación correspondía a otro predio y que la confusión se había dado por un presunto dolo, en el momento en que la Cooperativa, mediante Escritura Pública nº 2243 del 10 de agosto de 1988, cambió los linderos del predio, haciéndolos coincidir los del lote de la sucesión del señor C., maniobra que se mantuvo por parte de la Federación al momento de hacer el deslinde y amojonamiento tramitado ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Popayán, que terminó mediante sentencia del 21 de agosto de 1992, con la intención de que la Federación entrara en posesión del bien del señor C. y, por tanto, aquellos títulos carecían de validez y la posesión de la Federación estaba viciada.

1.1.4. Dentro del reivindicatorio, el 26 de octubre de 2005, el precitado Juzgado falló en favor de la señora C.S., decisión que fue confirmada en segunda instancia, el 23 de agosto de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ─Sala Civil Laboral─.

1.1.5. Ambas sentencias, la de primer y segundo grado, incurrieron en error y causaron un enorme perjuicio a la Federación porque: (i) de manera inconsulta cuestionaron el título de dominio que aquella poseía, pasando por alto que se trataba de una sentencia judicial de adjudicación del bien, la cual era incontrovertible; (ii) se dijo que la posesión que la Federación ostentaba desde 1990, era discontinua, irregular y carente de título justo, ya que el título que exhibía era meramente putativo; (iii) ignoraron que mientras la Federación había demostrado el título y el modo mediante el cual adquirió el bien ─sentencia judicial─, la señora C. solamente tenía el título; (iv) al tener la Federación un título de tradición incontrovertible, el centro de la discusión no era la posesión que aquella ejercía sobre el inmueble, sino la titularidad del dominio; y (vi) en el proceso reivindicatorio pasaron por alto que la señora C.S. falleció el 28 de mayo de 2006, con lo cual se daba por terminado el mandato de quien judicialmente la representaba y, por ende, todas las actuaciones que se siguieron a partir de dicha fecha deben declararse nulas, porque el mandatario perdió la representación judicial de su mandante.

B. Trámite Procesal

2. Notificado el auto admisorio y fijado el asunto en lista, la entidad demandada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

2.1. La Nación - Rama Judicial, mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2010 (fls. 138148, c. 1), luego de realizar un recuento de las actuaciones judiciales surtidas dentro del proceso reivindicatorio, de las cuáles se predica el error, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: (i) las decisiones de primera y segunda instancia que reivindicaron la titularidad del bien objeto de disputa en cabeza de la sucesión del señor C., se fundamentaron en las pruebas debidamente allegadas al proceso y se ajustan a derecho; (ii) tanto la señora G.C. como la Federación presentaron títulos legales que demostraban la adquisición del predio; no obstante, los operadores judiciales encontraron que el título que debía prevalecer era el de la señora C., porque ofrecía mayores condiciones de validez y era más antiguo; (iii) se trató de un asunto debatido y definido judicialmente, sobre el cual la Federación pretende revivir el debate; y (iv) no se evidencia que los operadores judiciales hayan incurrido en un error grosero, inexcusable y burdo, como tampoco está demostrado que las providencias cuestionadas estén afectadas por algún vicio sustantivo o de procedimiento constitutivo de vía de hecho.

2.1.1. Con fundamento en lo anterior, propuso como excepciones: (i) falta de causa para demandar; ii) inexistencia de perjuicios, ya que al no configurarse el error no existen perjuicios a indemnizar; y (iii) la innominada.

3. Mediante auto del 1 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca corrió traslado común a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 161, c.1).

3.1. En esta oportunidad, la Rama Judicial indicó que en la medida que las dos partes dentro del proceso reivindicatorio habían expuesto títulos de dominio que se oponían mutuamente, ello obligó a que los operadores judiciales realizaran la confrontación de los mismos para determinar cuál prevalecía, cotejo mediante el cual se demostró, a través del análisis de las pruebas recopiladas, que el lote del señor S. que se había transferido al señor C. tenía colindancia con la carretera troncal a Cali, mientras que el lote que se le había adjudicado a la Cooperativa no tenía contacto con dicha carretera. También se determinó que la Cooperativa ─dueña del lote sin colindancia con la carretera─, decidió unilateralmente aclarar los linderos del inmueble de su pertenencia, e introdujo ostensibles variaciones, siendo la más notable de ellas, que su lote pasó de tener una ubicación interna a estar ubicado en colindancia con la carretera Panamericana.

3.1.1. Indicó que, por ello, los operadores judiciales llegaron a la conclusión que el inmueble que la demandante reivindicaba, en realidad correspondía al que aquella había adquirido y, por ende, se descartó que ese lote fuera de la Federación, dejando por sentado que la confusión se derivó de la modificación a los linderos que hizo a motu propio la Cooperativa y que luego fue adjudicado a la Federación.

3.1.2. Así las cosas, las decisiones judiciales tuvieron pleno respaldo probatorio, sumado a la práctica de un dictamen pericial que se hizo para establecer la trayectoria de la titulación y, se fundamentó en un fallo de la Corte Suprema de Justicia del 25 de junio de 1981 que había tratado sobre...

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