Auto nº 25000-23-36-000-2016-02515-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542573

Auto nº 25000-23-36-000-2016-02515-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000 - 23 - 36 - 000 - 2016 - 02515 -01 (61066)

Act or: UNIÓN TEMPORAL GARITAS 2011

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Asunto: COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Segunda instancia - RECURSO DE APELACION CONTRA AUTO - Audiencia inicial, decisión sobre excepciones previas - CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra lo determinado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, subsección A, en el curso de la audiencia inicial del 16 de febrero de 2018, que resolvió declarar probada la caducidad del medio de control interpuesto.

ANTECEDENTES

1. En escrito del 09 de diciembre de 2016, el señor O.H.O.; actuando en representación de los integrantes de la Unión Temporal Garitas 2011 y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, solicitó que se accediera a las siguientes pretensiones:

PRIMERA.- Que se declare la nulidad de la Resolución 0590 del 6 de agosto de 2015, proferida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio de la cual se ordena la liquidación unilateral del Contrato de Obra N° 143 de 2011, suscrito con la UT GARITAS 2011, por la violación de la ley y del contrato celebrado entre las partes.

SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la Resolución N° 0661 del 31 de agosto de 2015, proferida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 0590 del 6 de agosto de 2015, por violación de la Ley y del contrato celebrado entre las partes.

TERCERA.- Que se declare que el Ministerio de Justicia y del Interior (hoy Ministerio de Justicia y del Derecho), incumplió el Contrato de Obra N° 143 de 2011 suscrito con la UT GARITAS 2011, por haber ejecutado o pagado la totalidad de las obras estipuladas en el contrato y sus adiciones, en especial la pactada en el documento denominado “REANUDACIÓN, SEGUNDA PRÓRROGA, PRIMERA ADICIÓJ Y PRIOMERA MODIFICACIÓN AL CONTRATO N° 143 DE 2011”.

CUARTA.- Que se declare que el Ministerio de Justicia y del Interior (hoy Ministerio de Justicia y del Derecho), no tiene derecho a la devolución de la suma de dinero ordenada en la liquidación unilateral del contrato, según las Resoluciones 0590 del 6 de agosto de 2015 y 0661 del 31 de agosto de 2015.

QUINTO.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene al Ministerio de justicia y del Interior (hoy Ministerio de Justicia y del Derecho) a pagar las sumas a que tiene derecho la UT GARITAS 2011 y a sus partícipes demandantes también en este proceso, por los siguientes conceptos: a) Utilidades dejadas de percibir por las obras dejadas de ejecutar por decisión del Ministerio en especial la pactada en el documento denominado “REANUDACIÓN, SEGUNDA PRÓRROGA, PRIMERA ADICIÓN Y PRIMERA MODIFICACIÓN AL CONTRATO N° 143 DE 2011”, b) Los costos no previstos en que incurrió el contratista para la ejecución del contrato como consecuencia del incumplimiento del contrato por parte del Ministerio y las suspensiones acordadas por las partes para la consecución de los recursos económicos faltantes para terminar el contrato, costos que en la fecha asciendan a la suma de (…) ($503.759.559.00) o la suma que resulte probada, la cual deberá indexarse o actualizarse, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del numera 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993 y la disposición sobre la materia en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin perjuicio del reconocimiento de los intereses moratorios a que se refiere dicha norma del Estatuto de Contratación; c) Que, se ordene la devolución de la suma de dinero ordenada en la liquidación unilateral del contrato, debidamente indexada y el reconocimiento de intereses moratorios, si dicha suma ya ha sido pagada y al levantamiento de la medida cautelar en el proceso de ejecución fiscal correspondiente.

SEXTA.- Que como consecuencia de lo anterior, se adopte la liquidación judicial del Contrato N° 143 de 2011 celebrado con la UT GARITAS 2011, de conformidad con las bases que se señalan en la demanda, lo que resulte probado en el presente proceso y las condenas que decrete el Tribunal de acuerdo con las pretensiones de la demanda.

SÉPTIMA.- Que como consecuencia de las declaraciones y condenas anteriores, se condene igualmente a la entidad pública demandada, al pago de los intereses legales de moral calculados desde la fecha en que debió reconocerse y pagarse la suma o sumas a que se refiere la pretensión quinta, hasta la fecha en que se profiere la sentencia que ponga fin al proceso.

(… )”.

2.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A el 31 de enero de 2017 admitió la demanda presentada por la Unión Temporal Garitas (integrada por Grupo Gemla SAS y SOLCIVILES LTDA), en consecuencia, ordenó la notificación personal a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, así como, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, auto que se corrigió el 23 de febrero de 2017.

3.- La parte demandada Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho el 08 de mayo de 2017 contestó la demanda en la que se pronunció respecto a los hechos, a las pretensiones de la demanda, aunado a lo anterior esgrimió las razones generales de defensa .

4.- Por otra parte, el 12 de octubre de 2017 la Unión Temporal demandante contestó las excepciones esgrimidas por la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, en primer lugar se pronunció respecto del cumplimiento del contrato N° 143 por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho; en segundo lugar, en lo correspondiente a la ejecución total del contrato de obra N° 143 de 2011 por parte del contratista de conformidad con el objeto contractual; en tercer lugar, con relación a la inexistencia de un desequilibrio financiero originado en el mayor tiempo de permanencia del contratista en la obra; en cuarto lugar, se pronunció sobre la presunción de legalidad del acto administrativo que resolvió la reclamación administrativa del contratista con ocasión de los presupuestos sobre costos originados con la mayor permanencia de obras por parte del contratista; por último, en lo propio de la expedición de la resolución N° 0590 del 06 de agosto de 2015, por la cual se ordena la liquidación unilateral del contrato de obra N° 143 de 2015.

5.- Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, subsección A celebró audiencia inicial el 16 de febrero de 2018, en donde resolvió declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control toda vez que el termino de caducidad, no se computa desde la ejecutoria del acto administrativo, sino desde el vencimiento del plazo para liquidar bilateral y unilateral el contrato.

6. En audiencia, la anterior decisión fue objeto de apelación por el apoderado judicial de la parte actora; como fundamento de su recurso argumenta que el Decreto 01 de 1984 estableció cual era el término para liquidar el contrato, a diferencia de lo consagrado en la Ley 1437 de 2011, por cuanto no menciona el plazo para liquidarlo, asimismo, que en su consideración el término se debe computar desde la liquidación del contrato.

7.- Seguidamente, la entidad demandada señaló que se encontraba de acuerdo con lo expuesto por el Tribunal; por otra parte, el agente del Ministerio Público manifestó que la ley 1437 de 2011, sí introdujo una modificación en relación con la caducidad, el término se debe computar desde cuando se cumplieron los plazos para liquidar en sede administrativa el negocio jurídico, por ende, en el presente asunto operó la caducidad de la acción independientemente de la expedición del acto administrativo de liquidación.

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, subsección A, concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la providencia que decidió declarar probada la caducidad del medio de control de controversia contractual.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

1.1-El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la competencia en segunda instancia asignada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, articulo 150 , establece que se conocerá en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación.

1.2-Los autos susceptibles de apelación cuando son proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia, se circunscriben a los numerales 1,2,3 y 4 del artículo 243 del C.P.A.C.A ., siendo procedente el recurso ordinario de apelación contra autos proferidos en primera instancia por el tribunal administrativo cuando el auto: 1. Rechace la demanda, 2. Decrete una medida cautelar y resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, 3. Ponga fin al proceso y 4. Apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

1.3- A su vez, aunando a lo anterior, respecto a los autos susceptibles del recurso ordinario de apelación, se encuentra que en el artículo 180, numeral 6 del C.P.A.C.A., establece la posibilidad de interponer el recurso de apelación o el de súplica contra el auto que decide sobre las excepciones en...

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