Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00580-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542837

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00580-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 25000 -23-26-000-2009-00580-01(47340)

Actor: JOS É ISRAEL V.C. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Rama Judicial, el 12 de julio del 2012, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de febrero del 2012, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor J.I.V.C. fue privado de su libertad en virtud de la sentencia condenatoria proferida en el proceso penal adelantado en su contra por el delito de homicidio, al que fue vinculado como persona ausente.

Una vez privado de la libertad, el señor J.I.V.C. presentó demanda en contra de la sentencia condenatoria, en ejercicio de la acción de revisión, la cual prosperó, debido a que el actor aportó nuevas pruebas no conocidas en el proceso penal que demostraron su inocencia.

ANTECEDENTES

La demanda

El 13 de agosto del 2008, J.I.V.C., en nombre propio y representación de sus hijos menores J.S.V.M., I.J.V.C., Ó.V.M., D.E.V.R.; y C.F.V.C., C.A.V.R., O.F.V.M., J.A.V.A., B.E.C., R.C., S.V.C. y M.L.V.C., en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación-Rama Judicial y Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor J.I.V.C..

En consecuencia, los demandantes solicitaron que la entidad demandada pague a su favor los perjuicios materiales e inmateriales así:

Como indemnización de perjuicios morales solicitaron el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del privado de la libertad y para cada uno de los demandantes. Asimismo, solicitaron el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del privado de la libertad, por concepto de daño a la vida de relación.

Como indemnización por perjuicios materiales solicitaron el pago de $10.000.000, por lo que el señor V.C. tuvo que pagar por su defensa técnica durante el proceso penal. Además, solicitaron el pago de $118.300.000, por lo dejado de percibir durante el tiempo de privación de la libertad y la suma de $6.000.000 por lo dejado de percibir desde la sentencia absolutoria, hasta que logró conseguir empleo nuevamente.

Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así:

El 29 de diciembre de 1996, J.D.C. y su hija S.D.Q. fueron asesinados en el barrio El Recuerdo de la ciudad de Bogotá.

La Fiscalía profirió auto de apertura de investigación y ordenó vincular al señor J.I.V.C., por lo que impartió la correspondiente orden de captura.

El 25 de marzo de 1997, ante la falta de respuesta de las comunicaciones enviadas, la Fiscalía vinculó al señor V.C. al proceso como persona ausente y le designó defensor de oficio.

El 27 de mayo de 1997, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del procesado, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de homicidio en concurso con porte ilegal de arma de fuego.

El 4 de noviembre de 1997, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra J.I.V.C..

El 27 de junio del 2000, el Juzgado 43 del Circuito Penal de Bogotá emitió sentencia condenatoria en contra del procesado.

El 7 de septiembre del 2000, J.I.V.C. se dirigió a las instalaciones del DAS a solicitar su certificado de antecedentes judiciales y fue capturado por las autoridades en virtud de la condena que pesaba en su contra.

J.I.V.C. interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia condenatoria y alegó que no fue la persona que cometió la conducta punible, pues para la fecha y hora de los hechos se encontraba en el municipio de Maripí, Boyacá.

El procesado fue trasladado al establecimiento penitenciario y carcelario de Valledupar, donde estuvo recluido hasta el 23 de febrero del 2005, cuando fue beneficiado con la libertad provisional.

El 2 de febrero del 2005, la Sala Penal del Tribunal superior declaró no fundada la causal de revisión invocada por la defensa del procesado, pero dejó sin valor el fallo condenatorio y dispuso la reposición de la etapa de juzgamiento y ordenó la libertad provisional del procesado.

A pesar de la libertad provisional del procesado y de la invalidación de la sentencia condenatoria, el Tribunal Penal omitió ordenar la cancelación de los antecedentes penales que obraban en el registro del DAS.

En virtud del acuerdo 3900 del Consejo Superior de la Judicatura, el Juzgado Cuarto Penal de Descongestión avocó conocimiento del proceso del señor V.C..

El 20 de marzo del 2007, el Juzgado Cuarto Penal de descongestión resolvió absolver a J.I.C., toda vez que se comprobó que el procesado no estaba en el lugar de los hechos cuando ocurrieron los homicidios.

La parte demandante consideró que la privación de la libertad de J.I.C., así como la no cancelación oportuna de los antecedentes judiciales, luego de la invalidación de la sentencia condenatoria, obedecieron a un error judicial por parte de las autoridades.

Trámite procesal relevante

El 23 de febrero del 2010, la Nación-Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que no incurrió en ninguna falla del servicio al imponer la medida de aseguramiento, además, aseguró que la jurisprudencia ha indicado que no debe aplicarse el régimen de responsabilidad objetivo, de manera automática, sino que debe analizarse la actuación de la entidad en cada caso específico.

Respecto del caso en concreto, la Fiscalía señaló que las providencias judiciales emitidas en el proceso estuvieron debidamente fundamentadas y motivadas, pues obedecieron a los testimonios que indicaron la presencia del procesado en el lugar de los hechos. Al respecto indicó:

Pero quien realmente dio indicios sobre el presunto responsable de los homicidios fue el señor J.Á.G.M. quien manifestó haber visto a un señor que disparaba a todo el mundo, que este señor era vecino del lugar, que no sabía su nombre pero le decían “GACHA” “MECHUDO”. Indicó también que a ese señor lo ha visto entrar y salir de una casa de dos pisos que quedaba a una cuadra subiendo hacia la avenida a mano derecha de las canchas. Desafortunadamente solo se pudo conocer esta versión del testigo porque seis días después este fue asesinado en la misma cancha de tejo donde le habían cegado la vida a J.D.C. y S.H.D.Q..

Este señalamiento del testigo G.M. es el que da pie para que se realice la diligencia de inspección judicial en el inmueble de la carrera 116 # 55-37 sur, ubicado en la misma cuadra donde funciona la cancha de tejo donde sucedieron los hechos, lo que al final permitió inferir al despacho que el señalamiento que se hizo carecía de distorsiones por cuanto era un lugar conocido por el declarante y más aún conocedor de sus moradores, de tal forma que con base en esta información la Fiscalía dio inicio a la investigación y se dirigió al citado inmueble donde fue atendido por la señora R.C. y se conoció que el dueño de la casa era el señor J.I.V.C..

De acuerdo con lo anterior, la Fiscalía alegó que contaba con serios elementos para vincular a J.I.V. a la investigación y proferir en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por lo que no procede una declaración de responsabilidad en su contra, pues actuó en cumplimiento de sus funciones constitucionales.

Por su parte, la Nación-Rama Judicial contestó la demanda y propuso las siguientes excepciones:

- La culpa exclusiva de la víctima, por cuanto el procesado no solicitó oportunamente la cancelación de la orden de captura, una vez expedida la respectiva providencia, además, cuestionó el hecho de que el recurso extraordinario de revisión se interpuso dos años después de haberse proferido la sentencia condenatoria, lo que consideró que constituye la culpa grave eximente de responsabilidad.

- La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues consideró que las decisiones determinantes del daño las adoptó la Fiscalía y que el Juzgado actuó con base en las pruebas recopiladas por esta entidad, y la prueba de la presencia del procesado en un lugar apartado del lugar de los hechos fue posterior a la sentencia de primera instancia.

- La ausencia de causa para demandar, debido a que no hay razón para imputarle la responsabilidad, teniendo en cuenta que su actuación se ajustó a lo que dicta la ley, en atención a todas las pruebas que apuntaban a señalar la responsabilidad penal del procesado.

Finalmente, la Rama Judicial manifestó que el demandante tenía la obligación de soportar la carga de la privación de su libertad, pues la actuación de las autoridades no fue arbitraria y estuvo ajustada a las disposiciones constitucionales y legales.

Sentencia apelada

Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el 10 de febrero del 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró a la Nación-Rama Judicial, responsable de los perjuicios causados a los demandantes con la privación de la libertad de J.I.V.C..

El Tribunal determinó que la medida de aseguramiento se profirió con fundamento en el testimonio del señor J.Á.G.M., quien señaló que quien había disparado se apodaba “minero”, profesión que desempeñaba el señor J.I.V., por lo que se dio cumplimiento a lo requerido por la ley para proferir la detención preventiva. Así mismo, encontró que la resolución de acusación fue proferida con base en la comprobación de la...

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