Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02304-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542917

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02304-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02304-00 (AC)

Actor: LUZ M.G.G. Y OTROS

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

La señora L.M.G.G., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos J.A.G.G.M.S.L.G., por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta.

Pretensiones

Solicita que en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, se deje sin efectos la providencia del 8 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión en la que se acoja la línea jurisprudencial del Consejo de Estado en materia de responsabilidad del Estado por muerte de menores de edad en piscinas públicas.

1.2. Hechos de la solicitud

La 16 de octubre de 2008, la menor J.V.V.G., de 5 años de edad, murió por ahogamiento en una piscina pública del municipio de El Retorno (Guaviare).

El 26 de noviembre de 2010, la señora L.M.G.G., madre de la víctima, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos M.Y.G.G., J.A.G.G.M.S.L.G., promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Departamento del Guaviare, Municipio de El Retorno, a fin de que se les declarara administrativamente responsables por la muerte de su hija y hermana, J.V.V.G., en la piscina pública del municipio de El Retorno (Guaviare).

Mediante sentencia del 31 de octubre de 2014, el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio, negó las pretensiones de la demanda.

La sentencia fue objeto de apelación por la parte demandante y la alzada fue resuelta en sentencia del 8 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó la decisión del a quo.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Argumenta el apoderado de la parte actora, que la decisión del tribunal incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento de precedente y violación directa de la Constitución, en atención a los siguientes argumentos:

No se analizó que el daño antijurídico alegado está acreditado con el certificado de defunción y el acta de necropsia practicada al cadáver de la menor J.V.V.G., quien perdió la vida por anorexia cerebral desencadenada por inmersión.

Se pasó por alto la Ley 1209 de 2008, respecto de las normas de seguridad a tener en cuenta en las piscinas, puesto que el lugar donde ocurrieron los hechos corresponde a un lote con un encerramiento precario en alambre de púa, que en ningún momento obstaculiza el paso, que no contaba con un salvavidas y donde no había celador o funcionario contratado por el municipio para la vigilancia.

Se desconocieron las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 9 de junio de 2010 y 24 de agosto de 2000, en las que se condenó a los municipios demandados por casos de ahogamiento de menores en piscinas de su propiedad, al omitirse el deber de vigilancia y custodia de quien hace uso de piscinas públicas.

No se evaluó el deber constitucional de protección de la vida de las personas por parte de las autoridades de la República, consagrado en el artículo 2 de la Carta Política, ni tampoco el deber de protección de los derechos de los niños, previsto en el artículo 44 ibídem.

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 25 de julio de 2018, del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Meta, como demandados, y al Departamento del G. y al municipio del Retorno, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. I. ón

1.5.1. El Tribunal Administrativo del Meta, por intermedio del magistrado C.E.A.O., solicita negar el amparo de tutela invocado.

Considera que lo pretendido por los accionantes es configurar una tercera instancia dentro del proceso contencioso administrativo, para reabrir el debate probatorio, evento totalmente prohibido por el legislador.

Advierte que en el escrito de tutela no se endilga de manera concreta un cargo que haga procedente el mecanismo constitucional, pues dada la ambigüedad del escrito (230 páginas), no se permite ejercer en debida forma el derecho de defensa, pues el apoderado de la parte accionante se dedica a trascribir apartes jurisprudenciales sobre el deber de los jueces de emplear todos los poderes concedidos por la legislación para verificar los hechos alegados por las partes, pero nada concluye respecto de los actos que presuntamente dejó de realizar la Corporación en desarrollo del trámite del proceso de reparación directa.

Señala que en el proceso se advirtió que la parte demandante incumplió con la carga que le imponía el artículo 177 del cpc, aplicable por remisión del artículo 267 del cca, de probar los supuestos de hecho frente a los cuales alegó la existencia de una falla en el servicio.

1.5.2. El municipio de El Retorno (Guaviare), por intermedio del alcalde municipal O.E.O.O., solicita negar el amparo constitucional invocado.

Señala que de lo que puede extraer del extenso y farragoso memorial de tutela, incoado por el apoderado de la parte accionante, no se advierte que el municipio haya violado algún derecho fundamental.

Explica que no basta con citar de forma reiterada, como se hace en la demanda de tutela, una seria de providencias del Consejo de Estado para pretender demostrar las vías de hecho en que funda la acción, sin detenerse a explicar en qué consiste la vulneración de sus derechos fundamentales, más aun cuando las citas jurisprudenciales no se avienen al caso.

Advierte que las trascripciones de la Ley 1209 de 2008, traídas de presente por la parte actora, no son conducentes, pertinentes y útiles para el caso.

1.5.3. El Departamento del Guaviare, dejó transcurrir el término de traslado en silencio.

2 . Consideraciones

2 .1. Competencia

De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Objeto de la acción

Está dirigido a que se deje sin efectos la providencia del 8 de marzo de 2018, proferida el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión 3, dentro del proceso de reparación directa radicado 50001-33-31-007-2011-00357-01, por presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral.

2.3. P rocedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o...

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