Auto nº 17001-23-31-000-1999-00691-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783542965

Auto nº 17001-23-31-000-1999-00691-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Septiembre de 2018

Fecha17 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 17001-23-31-000-1999-00691-01 (26202)

Actor: J.N.C.C. Y OTROS

Demandado: HOSPITAL F.S. DE SALAMINA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 01 DE 1984)

Procede el despacho a resolver el recurso de reposición formulado por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 21 de mayo de 2018, mediante el cual se decretó una prueba dentro del trámite de objeciones a un dictamen pericial.

ANTECEDENTES

Encontrándose el proceso pendiente de elaborar proyecto de sentencia, el 3 de septiembre de 2015, la Sala decretó una prueba de oficio para esclarecer puntos dudosos de la controversia en la que se solicitó a distintas entidades que remitieran una lista de especialistas en ginecobstetricia que estuvieran en condiciones de rendir un dictamen pericial dentro del proceso de la referencia (fol. 492-493, c.ppl).

En virtud de lo anterior, se designó como perito dentro del proceso de la referencia al doctor J.A.G., médico especialista en ginecobstetricia de la Universidad Nacional de Colombia, el cual rindió el dictamen solicitado (fol. 518 y 531 - 541, c.ppl).

Posteriormente, se corrió traslado del dictamen pericial a las partes y el apoderado del demandante solicitó su aclaración y complementación, solicitud que fue aceptada por el despacho mediante auto del 12 de agosto de 2016 (fol. 545-558, c.ppl).

En respuesta a esta solicitud, el 4 de mayo de 2017, el director del departamento de obstetricia y ginecología de la Universidad Nacional de Colombia remitió la aclaración y complementación del dictamen pericial realizado por el doctor J.A.G. (fol. 585-589- c.ppl.), el cual fue objetado por error grave por la apoderada judicial de los demandantes (fol. 648 a 662, c.ppl.).

Dentro del término de traslado del escrito de objeción por error grave, la apoderada judicial de los llamados en garantía se pronunció oportunamente oponiéndose a las conclusiones a las que llegó su contraparte y solicitó que se decretara como prueba dentro del proceso un informe pericial que allegó junto con el memorial (fol. 666 a 684 y 687 a 705, c.ppl.).

Mediante auto del 21 de mayo de 2018, el despacho accedió a tener como prueba el dictamen pericial aportado por la apoderada de los llamados en garantía durante el trámite de la objeción, decisión que fue notificada el 29 de mayo de 2018.

Luego, mediante memorial radicado el 8 de junio de 2018 ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación la apoderada judicial de la parte demandante formuló recurso de reposición contra el auto del 21 de mayo de 2018, al considerar que debía corrérsele traslado de las pruebas decretadas por el despacho (fol. 718-722, c.ppl.).

Además, dentro del recurso de reposición se solicitó convocar al especialista que rindió el dictamen pericial aportado por la apoderada judicial de los llamados en garantía con el fin de adelantar audiencia d interrogatorio acerca del contenido del dictamen pericial (fol. 718-722, c.ppl.).

CONSIDERACIONES

El despacho considera que debe brindarse a las partes la oportunidad de controvertir el dictamen pericial allegado por la apoderada judicial de los llamados en garantía, por los motivos que se expondrán a continuación:

De conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil -C.P.C.- la prueba pericial puede ser decretada para verificar hechos que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, por lo cual no se admiten experticias en puntos de derecho.

Ahora, según los numerales 4º y 5º del 238 del C.P.C., dicha prueba puede ser objeto de contradicción, mediante el trámite denominado objeción del dictamen pericial, en el cual las partes pueden manifestar su desacuerdo con el trabajo del experto y señalar los motivos por los cuales consideran que es errado.

Sobre el particular, se aclara que de la objeción que se presente al dictamen pericial es necesario correr traslado a las partes del proceso para que se pronuncien respecto del mismo y soliciten la práctica de las pruebas que estimen convenientes para resolver los cuestionamientos que se presenten -numeral 5º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil-.

En relación con lo anterior, resulta pertinente indicar que dentro de las pruebas que pueden solicitarse para resolver la objeción al dictamen pericial es posible decretar otra experticia que se pronuncie acerca de las inquietudes presentadas respecto del primer peritaje elaborado, de esta última se debe correr traslado a las partes con el objetivo de que puedan contradecirla y materializar así su derecho a la defensa. Al respecto, el numeral 5º del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil consagra:

ARTÍCULO 238. Contradicción del dictamen. Para la contradicción de la pericia se procederá así:

(…)

5. En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no...

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