Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00171-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543233

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00171-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Septiembre de 2018

Fecha07 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D. DEL CASTILLO (E)

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 25000 - 23 - 26 - 000 - 2003 - 001 71 - 01( 4 1 227 )

Actor: AVERY DENNISON COLOMBIA S.A. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - CONGRESO DE LA REPÚBLICA-MINISTERIO DE HA CIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por las sociedades demandantes contra la sentencia de 2 de febrero de 2011 proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

Con la Ley 633 de 2000, artículos 56 y 57, el Congreso de la República creó “…una tasa especial como contraprestación por el costo de los servicios aduaneros prestados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, la que rigió desde el 15 enero de 2001 hasta el 19 de septiembre del mismo año, fecha en que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de esas normas. La actora procura la indemnización de los perjuicios ocasionados por el cobro de la tasa creada con la ley declarada inconstitucional.

Primera Instancia

Lo que se demanda

Pretensiones

Mediante sendos escritos presentados el 13 de enero de 2003, las sociedades Avery Dennison Colombia S.A. (2003 171), Syngenta S.A. (2003 170), W.I. de Colombia Ltda. (2003 169), Innovateq S.A. (2003 166), Alusud Embalajes Colombia Ltda. (2003 161), British American Tobacco (South America) Limited (2003 159) y Avery Dennison Colombia S.A. (absorbida por JAC Colombia S.A. hoy Avery Dennison Colombia S.A.) (2003 172), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación-Congreso de la República y a la Nación-Gobierno Nacional a través del Presidente de la República, el Ministro de Hacienda o quien corresponda para que la Nación sea declarada responsable y condenada a pagar los perjuicios sufridos con ocasión de la expedición y aplicación de los artículos 56 y 57, declarados inexequibles.

Pretenden las demandantes:

1. Que se declare responsable a la Nación-Rama Legislativa del Poder Público (Congreso de la República) y/o a la Nación-Gobierno Nacional por los daños antijurídicos sufridos por [la demandante], como consecuencia de la presentación del proyecto que se convertiría en ley, la promulgación, expedición y sanción, respectivamente, de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000.

2. Se condene a [la demandada] a pagar a favor de la sociedad [demandante] los perjuicios sufridos que se describen más adelante y cuya prueba se allega a la presente demanda o el monto mayor que resulte probado. (…)

Fundamentos

Las demandantes apoyaron sus pretensiones en las siguientes razones:

El objetivo de la Tasa Especial por los Servicios Aduaneros, creada por los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000, era obtener que los importadores financiaran todos los gastos de funcionamiento de la DIAN; objetivo que no sólo era abiertamente inconstitucional sino que violaba los compromisos adquiridos por Colombia en el seno de la comunidad internacional.

La Tasa Especial por los Servicios Aduaneros se aplicó desde el 15 de enero de 2001, conforme con lo establecido en la Resolución 29 del mismo mes y año, expedida por la DIAN.

Mediante la sentencia C-992 del 19 de septiembre de 2001, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000.

El Estado debe reparar el daño antijurídico causado por el cobro de una tasa que objetivamente no tenía cabida dentro de nuestro orden constitucional y legal, y que fue expedida por el legislativo a iniciativa del Gobierno, quienes sabían y entendían los vicios que la misma adolecía y a pesar de ello abogaron por su promulgación, sanción, expedición y ejecución.

Tanto el Gobierno Nacional como el Congreso de la República incurrieron, al menos, en culpa grave al expedir las normas mediante las cuales se creó la TESA.

La excepción de inconstitucionalidad es aplicable aún en los casos en los que ha habido pronunciamiento de la Corte Constitucionalidad sobre la inexequibilidad de la norma.

El pago de la TESA constituye un daño especial en tanto implica una vulneración del principio de igualdad frente a las cargas públicas (f. 7-57 c.1).

Intervención pasiva

1.2.1. En estos procesos la Nación-Congreso de la República, a través del mismo apoderado, se opuso a las pretensiones. En su defensa adujo que: i) conforme con el régimen constitucional, solamente “…es responsable de los perjuicios que supuestamente llegaren a sufrir las personas afectadas por las leyes…” que ordenan la expropiación -art. 58-, que establecen monopolios -art. 336- o que se expiden con dolo o culpa grave de los congresistas -art. 90-; ii) «…hasta la fecha no se tiene conocimiento de que la Nación haya sido condenada bajo el concepto de “responsabilidad por el hecho de las leyes”», por el contrario, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, así como la doctrina nacional, acogen “…la tesis de la irresponsabilidad del Estado por el hecho de las leyes” y iii) los artículos 56 y 57 de la Ley 633 de 2000 “…no eran abiertamente inconstitucionales”, como lo demuestra “…el complejo análisis que debió realizarse para llegar a la conclusión de que se transgredió el artículo 338 de la Constitución Política” y el voto disidente de la decisión.

Propuso las excepciones de “inexistencia de la obligación reclamada” y de “buena fe y ausencia de culpa grave o dolo” por parte de los congresistas.

Es de anotar que, en la contestación de la demanda tramitada bajo el número 2003-159, cuyos términos difieren de las demás, sustancialmente idénticas, la Nación-Congreso de la República insistió en que no podría declararse su responsabilidad por el hecho de haber cumplido con su función constitucional, esto es, hacer las leyes y, adicionalmente, que no había lugar a aplicar la excepción de inconstitucionalidad invocada por la demandante por no cumplirse el requisito para ello, a saber, la ostensibilidad de la vulneración.

1.2.2. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público también se pronunció oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por estimar que no puede comprometerse su responsabilidad por la presentación de lo que tan sólo es un proyecto de ley, esto es un acto preparatorio que, por sí mismo, no impone ninguna obligación, sin mencionar el hecho de que, al hacerlo, estaba ejerciendo las competencias conferidas por la Constitución misma. Adicionalmente señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la regla general es la irresponsabilidad del Estado por la expedición de leyes pues no es razonable desde ningún punto de vista que el Congreso de la República deba responder por la aprobación de una norma que fue legalmente tramitada y expedida y menos aún, al Gobierno Nacional por haber presentado el proyecto de ley de la misma; además que, dado el carácter general, impersonal y abstracto de las leyes, mal podría afirmarse que su simple expedición causa daños particulares y concretos. Insistió en que el daño cuya indemnización se pretende era jurídico por estar sustentado en una norma legalmente proferida y porque si bien en la sentencia C-992 de 2001 la Corte Constitucional la declaró inexequible, lo hizo con efectos hacia futuro. Mencionó que no hubo ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas por cuanto la TESA fue cobrada a todos los importadores y no sólo a la sociedad demandante. Como excepción propuso de la improcedencia de la acción de reparación directa por estimar que lo pretendido es obtener la aplicación retroactiva de un fallo de inexequibilidad de la Corte Constitucional, sin que se invoque ningún hecho, omisión u operación administrativa, únicos casos en los que procede este medio de control.

1.2.3. Adicionalmente, en los expedientes 2003 170 de Syngenta S.A., 2003 169 de Waked International de Colombia Ltda., 2003 166 de Innovateq S.A. la demanda fue notificada al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, quien formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida notificación al presidente de la República, toda vez que, por gozar de personería jurídica, es la Nación y no el Gobierno Nacional quien puede ser demandada y comparecer a un proceso judicial por intermedio del ministro o director del departamento administrativo que tuvo que ver con la expedición del acto o la producción del hecho por el cual se demanda, tal como lo prescribe el artículo 149 del C.C.A.. Insistió en que, en este caso, la Presidencia de la República nada tuvo que ver con los hechos discutidos por la demandante pues, en el desarrollo de sus competencias, la secretaría jurídica se limitó a emitir un concepto sobre la constitucionalidad de la ley presentada para sanción, concepto que no tiene carácter vinculante, además que la mera sanción por parte del presidente no es suficiente para comprometer su responsabilidad por el hecho de una ley cuyo proyecto fue elaborado de manera exclusiva por el Ministerio de Hacienda y que no fue declarada inexequible en su integridad (f. 203-219 c.2).

A cumulación

Mediante auto de 5 de febrero de 2004 se decretó la acumulación de los procesos 2003 170 (Syngenta S.A.), 2003 169 (W.I. de Colombia Ltda.), 2003 166 (Innovateq S.A.), 2003 161 (Alusud Embalajes Colombia Ltda.), 2003 159 (British American Tobacco (South America) Limited) y 2003 172 (Avery Dennison Colombia S.A. (absorbida por JAC Colombia S.A. hoy Avery Dennison Colombia S.A.)) al 2003 171 (Avery Dennison Colombia S.A) (f. 126-130 c. ppl.).

2. Sentencia de primera instancia

La Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR