Sentencia nº 13001-23-31-000-2006-00753-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543261

Sentencia nº 13001-23-31-000-2006-00753-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Septiembre de 2018

Fecha07 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00753-01(43770)

Actor: C.C.S. RICO Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia del 23 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El 6 de junio de 2006, ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, los señores C.C.S.R. y O.S.C. presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa para que se le declare responsable por los perjuicios materiales y morales causados por la muerte de su padre, señor G.S.E., en hechos ocurridos entre el 25 y 26 de mayo de 2005, en zona veredal de Canónico, municipio de Tiquisio, B..

Solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA.- Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa), de los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la muerte de GREGORIO SAJONERO ESTRADA ocurrida con fecha 26 de mayo de 2005 en el corregimientos de Puerto rico (Bolívar), como consecuencia de los disparos recibidos del soldado del Ejército Nacional, B.N., acantonado en Puerto rico - Tiquisio Bolívar.

SEGUNDA.- Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa, a pagar a cada uno de los demandantes el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino según su precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia.

1. Para C.C.S. RICO y OMAR SAJONERO CLAVIJO, (1.000) mil gramos de oro en su condición de hijos de la víctima.

TERCERA.- Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa) a pagar a favor de C.C.S. RICO y a OMAR SAJONERO CLAVIJO, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su padre, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1. el salario mínimo legal vigente al 2005 o sea la suma de trescientos ochenta y siete mil quinientos pesos mcte ($387.500) pesos mensuales más un veinticinco (25%) de prestaciones sociales.

2. La vida probable de los demandantes, y la edad de 57 años que tenía la víctima, según las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria.

3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 2005 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

4. La fórmula de matemáticas financieras aceptadas por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura”.

Contencioso Administrativo”.

Fundamentos de hecho

Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos:

2.1 El 25 de mayo de 2005, mientras en el señor G.S.E., de oficio agricultor, se dirigía a la vereda el Canónico, jurisdicción del municipio de Rioviejo, Bolívar, a trabajar en labores de cosecha en una finca localizada en el sector, fue interceptado por miembros del Ejército Nacional.

2.2 La señora C.C.S.R., hija del desaparecido, se comunicó telefónicamente con el comandante del Batallón General A.N., con jurisdicción en el sur de Bolívar, quien manifestó no tener conocimiento del suceso.

2.3 Con posterioridad, los señores C.S.R. y O.S.C. se trasladaron a las instalaciones del Batallón, donde fueron informados del enfrentamiento armado del cual resultó muerto un integrante de un grupo armado ilegal, sin identificar, y que este fue sepultado en el cementerio del municipio de Tiqusio.

2.4 Los demandantes solicitaron la exhumación del cadáver ante la Personería municipal y la Inspección de Policía. Diligencia en la que reconocieron el cuerpo de su padre, quien se encontraba atado y habían tratado de desfigurarle el rostro con una piedra que tenían en la cara, para que fuera difícil su reconocimientos e inclusive lo vistieron con un pantalón camuflado que le quedaba a mitad de pierna y con tres (3) impactos de balas”.

Intervención pasiva

La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se opuso a las pretensiones. Sostuvo que los elementos de prueba aportados no permiten asegurar la veracidad de las imputaciones impetradas, aunado a que los deberes constitucionales y legales de la demandada lejos están de concretarse en el interés de señalar a un trabajador del campo en pertenecer a un grupo armado al margen de la ley. De donde la respuesta violenta por parte de efectivos del Ejército se derivó de la amenaza armada que representó el occiso.

Alegatos de conclusión

4.1 La parte actora sostuvo que la muerte del señor G.S.E. ocurrió en un contexto en el que las prácticas conocidas como “falsos positivos”, declaradas por el derecho internacional como un crimen de lesa humanidad, eran generalizadas y ejecutadas por miembros de las fuerzas militares. Aduce, además, la responsabilidad del Ministerio de Defensa con ocasión de la emisión de la circular n°. 29 del 17 de noviembre de 2005, cuyo fin fue la promoción incentivos de distinta naturaleza por resultados operativos y desencadenó esta “práctica atroz contra la población civil”.

4.2 La Nación-Ministerio de Defensa reiteró los argumentos de su defensa. Agregó que no se probó falla en el servicio alguna por parte de los miembros del Batallón General A.N. y que por el contrario, obraron en aras de destramar la práctica detectada por parte de los guerrilleros consistente en hacer las veces de campesinos, al tiempo que manejan la clandestinidad como integrantes de grupos alzados en armas; por otro lado, afirmó que de llegarse a aceptar que se dio muerte a un trabajador rural a sabiendas, el Ejército no habría dispuesto el traslado del cadáver al municipio de Tiquisio en busca del inspector de Policía o el personero municipal, sino dirigir su acciones a encubrir su falta.

4.3 El Ministerio Público solicitó se desestimen las súplicas de la demanda comoquiera que el daño alegado no fue probado, puso de presente que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil exige que, para su valoración probatoria, los documentos arrimados al proceso lo sean en copia auténtica. Añadió que las pruebas practicadas en trámite del asunto tampoco son suficientes para desvirtuar la legal actuación de la demandada.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 23 de septiembre de 2011, negó las pretensiones. Fundó su decisión en la ausencia en el cumplimiento de los requisitos formales establecidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil para la valoración de copias simples, por lo que advierte la parte actora no acreditó los hechos que sirvieron de sustento de sus pretensiones y se relevó de la carga probatoria que le correspondía, de conformidad con el artículo 177 de la norma en cita.

Recurso de apelación

6.1. La parte actora impugna la decisión para ser revocada, al tiempo que eleva solicitud probatoria al tenor del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, dado que por auto que abrió el proceso a pruebas, fechado del 4 de julio de 2007, el Tribunal a quo ordenó oficiar al Batallón General A.N. para que certifique si existe DISCIPLINARIO O PENAL MILITAR contra los miembros de su unidad por la muerte del civil G.S.E.. y a la Fiscalía regional del municipio de Puerto Rico - Tiquisio para que certifique sí adelantó investigación por la muerte” del antes mencionado; petición que no ha sido contestada pese a los múltiples requerimientos. No obstante, aporta en originales y copias auténticas: i) certificado de defunción del señor S.E., ii) registro civil de nacimiento de la señora C.C.S.R. y iii) la investigación penal n°. 4660, adelantada por la Fiscalía 63 Unidad Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por el delito de homicidio y secuestro simple agravado.

6.2 Mediante providencia del 22 de junio de 2012, el despacho sustanciador accedió a la solicitud probatoria y agregó a los autos en lo pertinente.

Alegaciones finales

7.1 Los demandantes reiteran lo expresado en la demanda y el recurso de apelación. Del material probatorio recaudado, resalta la inconsistencia en los testimonios de los soldados que participaron en la misión táctica Metrópolis, la superioridad en fuerza con que contaba el Ejército Nacional y la ausencia de demás afectados con el presunto enfrentamiento armado. Agrega el probado estado de indefensión del occiso y la trayectoria de los disparos que produjeron su muerte, ya que estos fueron percutidos de espaldas a la víctima.

7.2 La Nación-Ministerio de Defensa dirige sus alegaciones finales a señalar que la parte actora no logró demostrar fehacientemente la responsabilidad que se pretende endilgar. Trae a colación las deficiencias probatorias en cuanto a demostrar el daño, esto es la muerte del señor G.S.E. y su relación de parentesco con los demandantes, con fundamento en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

7.3 El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia. Así mismo, para pronunciarse respecto del fondo de la litis, en los términos...

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