Auto nº 11001-03-26-000-2017-00054-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543525

Auto nº 11001-03-26-000-2017-00054-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Septiembre de 2018

Fecha07 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: S.C.D. DEL CASTILLO ( E )

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00054-00 (59150)

Actor: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Demandado: F.A.C.S.

Referencia: RECURSO DE SÚPLICA - MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

Resuelve la Sala el recurso de súplica propuesto por la apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra la decisión, proferida por esta Corporación que rechazó la demanda de la referencia por caducidad. Los supuestos fácticos pueden resumirse así:

I. ANTECEDENTES

1.1. El señor J.H.B.G., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras (en adelante INAT) pretendiendo, entre otras cosas, que se declarara la nulidad de la resolución No. 037 del 31 de agosto de 2000, proferida por el Director General de esta entidad, el señor F.A.C.S., mediante la cual fue desvinculado laboralmente del cargo que desempeñaba.

1.2. Mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta decretó la nulidad parcial de la referida resolución No. 037. Consideró que la decisión adoptada fue “expedida con desviación de poder y falsa motivación”, en la medida que el cargo no había sido suprimido, ni su denominación había variado. En consecuencia, a título de restablecimiento, ordenó el reintegro laboral del demandante y el pago de los salarios, prestaciones sociales y emolumentos dejados de percibir. Esta decisión fue apelada por ambas partes.

1.3. Mediante sentencia del 07 de diciembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander modificó el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de ordenar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo el reintegro del demandante y el pago de los salarios dejados de percibir durante su desvinculación laboral. Lo anterior, teniendo en consideración que el artículo 12 del Decreto 1291 de 2003 estableció que, una vez culminara la liquidación del Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, se haría el traspaso de sus bienes, derechos y obligaciones al referido ministerio. El Ministerio hizo efectivo el pago de la condena en dos contados, el primero, consignado el 12 de febrero de 2016 y, el segundo, el 18 de marzo del mismo año.

1.5. El 20 de abril de 2017, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo, a través de apoderada y en ejercicio del medio de control de repetición, presentó demanda contra el señor F.A.C.S. pretendiendo que se declare su responsabilidad por los perjuicios ocasionados con el pago de la condena impuesta por la jurisdicción ordinaria, con ocasión a la conducta gravemente culposa que desplegó cuando se desempeñaba como director general del extinto INAT. La cuantía asciende a la suma de $13.833.992.

2. Decisión objeto del recurso

2.1. Mediante auto interlocutorio, esta Corporación rechazó por caducidad el medio de control. Consideró que, de acuerdo con el numeral segundo del artículo 164 del C.P.A.CA., el término de caducidad del medio de control de repetición debe `ser contado a la luz de dos circunstancias que son excluyentes entre sí, [cuando se efectúe el pago o, a más tardar, cuando se venza el plazo establecido por el juez para el pago de la condena o, en su defecto, el fijado por la ley.] De suerte que, la que ocurra primero, determina el momento a partir del cual se debe realizar el conteo [de los dos años]'.

2.2. Señaló que, la sentencia que condenó al Ministerio de Agricultura quedó ejecutoriada el 30 de enero de 2013, fecha a partir de la cual empezaría a correr el término perentorio de 18 meses que estableció el tribunal para el pago de la condena, el cual, vencía el 31 de julio de 2014. Señaló que, de acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, el cumplimiento de la decisión se efectuó en dos pagos y que el último se efectuó el 18 de marzo de 2016. Por lo tanto, concluyó que el ministerio “sobrepasó ampliamente el plazo con el que contaba […] para dar cumplimiento efectivo a la sentencia”, por lo que el término de caducidad debía contarse a partir del momento en el que venció el plazo para pagar la condena impuesta.

Por lo tanto, los dos años que tenía la entidad pública condenada para presentar la demanda, en ejercicio del medio de control de repetición, vencían el 31 de julio de 2016 y, como esta se presentó el 20 de abril de 2017, no restaba sino rechazarla por haber operado la caducidad.

3. Recurso de súplica

3.1. En desacuerdo con lo decidido, la apoderada del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural presentó recurso de súplica. Sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, uno de los presupuestos para presentar el medio de control de repetición `tiene que ver con el pago real o efectivo de la indemnización por parte de la entidad pública'. En ese sentido, señala que, aun cuando se hubiera cumplido el plazo establecido por el tribunal para el pago de la condena, la procedencia del medio de control de repetición solo se configuró a partir del momento en el que éste se efectúo.

3.2. Sustenta su afirmación en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, el cual señala que “la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública”. Sostiene, además, a título de excepción, que “cuando el pago de haga en cuotas, el término […] comenzará a contarse desde la fecha del último pago”.

3.3. Con fundamento en lo anterior, la parte demandante el término bienal de caducidad, en el caso concreto, vencía el 18 de marzo de 2018 -dos años después de efectuarse el pago completo de la condena- y como la demanda se presentó el 20 de abril de 2017, esta debe admitirse.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia para resolver el recurso y procedencia del mismo

1.1. El artículo 256 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que una vez vencido el traslado del recurso de súplica a la parte contraria, el expediente se repartirá al “despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección”. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Según lo anterior y teniendo en consideración que el auto recurrido fue proferido por uno de los despachos que conforman la Subsección `B' de la Sección Tercera de esta Corporación, corresponde a la Sala resolver la súplica propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Rural.

1.2. En relación con la procedencia del recurso, el inciso 2° del mencionado artículo señala que serán susceptibles del recurso de súplica aquellos autos que, por su naturaleza, serían apelables pero fueron proferidos por el magistrado ponente en el trámite de segunda instancia o única instancia. Al respecto, el inciso 4° del numeral 6° del artículo 180 del C.P.A.C.A. señala que indica que el auto que resuelva las excepciones, entre estas la de caducidad, será susceptible de apelación o súplica, según corresponda.

Por lo demás, teniendo en consideración que la demanda fue rechazada por caducidad y el recurso de súplica se presentó dentro del término legal, corresponde a la Sala decidirlo de fondo.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

2.1. En la decisión objeto de súplica, esta Corporación señaló que la caducidad del medio de control de repetición puede contarse a partir de dos circunstancias excluyentes entre sí: cuando se efectúe el pago o, a más tardar, cuando se venza el plazo establecido por el juez para el pago de la condena o, en su defecto, el fijado por la ley. Por el contrario, la entidad demandante sostiene que, en todo caso, el término de caducidad empezará a contarse una vez se haga efectivo el pago de la obligación; condición que deben cumplirse para que la administración pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario.

2.2. Corresponde a la Sala establecer sí el medio de control de repetición, propuesto por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra el señor F.A.C.S., fue instaurado en oportunidad. Esto es, sí se accedió a la justicia en el término legal establecido. Para tal propósito, se estudiará, brevemente, el fundamento constitucional del medio de control de repetición y las normas que regulan su término de caducidad. Por último, se analizará y definirá el caso concreto.

3. Fundamento constitucional del medio de control de repetición y análisis de las normas que regulan su término de caducidad

3.1. El artículo 90 de la Constitución Política señala que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos […] causados por la acción [u] omisión de las autoridades públicas”. Asimismo, indica que en los eventos en los que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de un daño ocasionado a partir de la conducta dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes, éste deberá repetir contra aquel.

Este artículo, además de ser la norma superior en la que se sustenta el medio de control de reparación directa, es el fundamento constitucional del de repetición. En este se establece, a título de mandato, el deber que tiene el Estado, en cabeza de las diferentes entidades, de hacer uso de los instrumentos procesales que le otorga la constitución y la ley para perseguir la protección de los recursos públicos, esto, a través del reembolso, por parte del funcionario que actuó con dolo o culpa grave, de la condena impuesta a su cargo. El ejercicio de este medio de control es irrenunciable.

3.2. Sobre el plazo que tiene el Estado para demandar en ejercicio de este medio de control, el artículo 44 de la Ley 446 de 1998,...

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