Sentencia nº 52001-23-33-000-2013-00431-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543629

Sentencia nº 52001-23-33-000-2013-00431-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 52001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00431 - 01 ( 0067-16 )

Actor: M.P.A.B.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-150-2018

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo Nariño, Sala de Decisión del Sistema Oral, que accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora M.P.A.B. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

ANTECEDENTES

La señora M.P.A.B., por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la UGPP.

Pretensiones

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Resolución RDP 035440 del 5 de agosto de 2013, mediante la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, le negó el reconocimiento de la pensión gracia.

Resolución RDP 043144 del 18 de septiembre de 2013, emitida por la misma entidad, a través de la cual se confirmó lo decidido en el acto descrito en el ítem anterior.

A título de restablecimiento del derecho se declare que la demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia, a partir del 2 de octubre de 2008, con efectos fiscales desde el 2 de julio de 2009, en un monto equivalente al 75% del promedio mensual de los todos los factores salariales devengados entre el 2 de octubre de 2007 y el 2 de octubre de 2008.

Se condene a la entidad al pago de los reajustes y demás beneficios consagrados en la ley, particularmente la mesada semestral y la prima de navidad según lo prevé el Acto Legislativo 1 de 2005.

Se ordene la actualización de los valores condenados de acuerdo a la variación del IPC.

Que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba; en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo .

En los folios 129 y 130 del expediente, el Tribunal Administrativo de Nariño respecto de las excepciones «cobro de lo no debido», «prescripción» y la petición sobre la declaratoria oficiosa de cualquiera que se encontrare probada, consideró:

« […] prescripción[…] Este Despacho considera que si bien el artículo 180 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (cpaca), menciona que el Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa, y prescripción extintiva; respecto de esta última, para el caso concreto debe destacarse que no es necesario decidir en esta audiencia sobre su declaración como probada o improbada, toda vez que hace referencia a la prescripción de mesadas pensionales que aún no se han reconocido puesto que dependen del pronunciamiento sobre las pretensiones, cuyo debate será objeto de la controversia de fondo y se decidirá en la sentencia. Bajo ese entendido, lo dijo el Consejo de Estado, en sentencia de febrero 23 de 2006, con ponencia del doctor T.C.T., cuando adujo que no es necesario que previamente se declare probada la excepción de prescripción del derecho, pues la excepción, así haya sido propuesta, no requiere de decisión previa o anterior al estudio del caso, sino que se debe analizar al decidir de fondo la controversia.

Argumentosesbozados (sic) en sentencia de 2006, que si bien, se pronunció en lo relativo al artículo 134 del anterior c.c.a., y en vista de que no existe amplia jurisprudencia respecto del nuevo cpaca, la esencia de la norma y de la sentencia mencionada, sí atañe al objeto de este debate puesto que al tratarse de un proceso en el que se discuten prestaciones periódicas, se concluye que el Consejo de Estado ha fijado su posición en múltiples pronunciamientos, bajo el entendido que no hay un término de caducidad, ni prescripción antecedente a la sentencia de fondo.

Por lo anterior no se decidirá en esta audiencia sobre la excepción de prescripción y se decidirá sobre la misma en la sentencia de fondo.

Cobro de lo no debido

[…] Para el caso concreto debe destacarse que el debate de la excepción que la demandada ha denominado cobro de lo no debido no es necesario resolverlo en esta etapa procesal, toda vez que la misma no es catalogada como excepción previa y tampoco se tramita como tal, por lo tanto será objeto de la controversia de fondo y se resolverá en la sentencia.

reconocimiento oficioso de excepciones

Si bien el artículo 180 numeral 6 faculta al juez o magistrado ponente para resolver sobre las excepciones previas de manera oficiosa, el Despacho no se pronunciará al respecto por no encontrarlo necesario.

Bajo las anteriores consideraciones, las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad demandada serán objeto de pronunciamiento en la decisión de fondo.»

Efectuadas las anteriores consideraciones el tribunal continuó con la siguiente etapa, toda vez que ninguna de las partes manifestó su inconformidad con la decisión adoptada.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el sub lite en los folios 128, 130 y 131 del dossier, minuto 1:10 a 1:40, 09:03 a 15:46 y 17:25 a 27:23 de la grabación de la audiencia inicial (f. 127), las pretensiones, los hechos y la fijación del litigio se establecieron, así:

Pretensiones:

« […] se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 035440 del 5 de agosto de 2013, por medio de la cual se niega el reconocimiento, y pago de la pensión gracia de la demandante y la Resolución No. RDP 043144 del 18 de septiembre de 2013, por medio de la cual se confirmóla (sic) primera resolución […]»

Hechos:

« […] Los hechos en que las partes están de acuerdo

hecho 5: Al momento de radicar el recurso no se pudieron aportar algunos documentos autenticados, razón por la cual el 9 de septiembre se hace entrega de una vez más los decretos y actos que reposan en el archivo del Municipio de Puerres.

Los hechos en que las partes están parcialmente de acuerdo

hecho 1. La parte demandante manifiesta que la señora M.P.A.B. (sic) sus serviciossin (sic) ninguna interrupción como docente territorial pagada con recurso propios […]

Mediante el Decreto 026 de abril 10 de 2013 la administración municipal de Puerres (Nariño) a petición de la docente que advirtió algunos errores en su historial labora, aclara dos actos administrativos: el Decreto 09 de 1981 y el 035 de 1994 en el entendido de que no hubo interrupción de la solución de continuidad en la relación legal y reglamentaria de la docente asignada a la planta de personal de ese municipio. Al respecto la UGPP señala que la demandante en la prestación de sus servicios, no se puede considerar totalmente como docente territorial, ni que todos los salarios hayan sido pagados con recursos propios, toda vez que no se puede acreditar, que efectivamente la docente haya prestado sus servicios para el Municipio de Puerres en el periodo comprendido entre el 1/10/1980 y el 14/02/1981 y que su vinculación haya sido municipal. La demandante no aportó copia auténtica del decreto de nombramiento ni acta de posesión que den cuenta de su vinculación en interinidad. Además, en gracia del convenio suscrito entre la alcaldía municipal de Puerres y el Ministerio de Educación Nacional, la Administración Municipal expidió el Decreto No. 035 de noviembre 18 de 1994, mediante el cual procedió a incorporar a varios docentes, entre ellos a la demandante, sin embargo, la redacción de la decisión administrativa no resulta afortunada para interpretar a primera lectura que se trata de la incorporación de la de la docente y no de su nombramiento como profesora tiempo completo como se expresa. Así las cosas, no se tiene certeza de la vinculación a la docencia oficial. Finalmente respecto a este hecho, la UGPP indica que es cierto que mediante el decreto No. 026 del 10 de abril de 2013, la Alcaldía de Puerres aclaró el decreto 09 de 1981 y el 035 de 1994.

hecho 2: el 5 de julio de 2013, la parte demandante radicó petición ante la UGPP, solicitando le fuera reconocida la pensión gracia al actor. A tal petición se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR