Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01899-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543793

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01899-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01899-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN, L.E.R.R. Y OTRO

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 12 de julio de 2018 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora L.E.R.R. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones RDP 105735 del 16 de noviembre de 2012, por medio de la cual se negó la solicitud de reliquidación pensional; y RDP 021477 del 28 de diciembre de la misma anualidad, mediante la cual se resolvió negativamente el recurso de apelación instaurado en contra del anterior acto administrativo.

El 23 de marzo de 2017 el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. La entidad demandada interpuso recurso de apelación.

El 25 de enero de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de modificar el literal d del numeral 3.° para ordenar la inclusión en la reliquidación pensional de la actualización desde la fecha de retiro del servicio hasta el 30 de agosto de 2009.

b) Inconformidad

Afirmó que los fallos emitidos por las autoridades judiciales accionadas son adversos a derecho, en razón a que dichos pronunciamientos van en contra de los postulados del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, siendo clara la grave afectación de los principios de la sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema general de la seguridad social, así como el debido proceso.

Lo anterior, toda vez que se ordenó reliquidar la pensión de la señora R.R. con el 75% de lo devengado en el último año de servicio y la inclusión de todos los factores salariales, en desconocimiento del tratamiento jurisprudencial que se le ha dado a los beneficiarios del régimen de transición, en el sentido de que únicamente se mantiene del régimen anterior la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto entendido como la tasa de reemplazo, pero con exclusión del IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Por lo expuesto, consideró que las sentencias controvertidas incurrieron en el defecto material o sustantivo, desconocimiento del precedente y en violación directa de la Constitución.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En consecuencia, dejar sin efectos las sentencias del 23 de marzo de 2017 y el 25 de enero de 2018, proferidas por el Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, dentro del proceso 11001333501220130037600.

Para que en su lugar, el Tribunal de la referencia profiera una nueva decisión en la que se ordene liquidar la pensión de jubilación de la señora L.E.R.R. con aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, respetando el régimen anterior en lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo de los últimos 10 años, conforme lo prevé el inciso 3.º y el artículo 21 de la misma norma y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.

De manera subsidiaria, peticionó que en el evento en que se determine la procedencia de alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, se amparen transitoriamente los derechos fundamentales invocados y se suspendan los efectos de las mismas, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D (ff. 61-63)

El magistrado I.S.P., magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó negar el amparo invocado por la entidad, puesto que la S.M. en el asunto bajo estudio acogió la postura del Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, por encontrarla ajustada a los principios de favorabilidad, igualdad y no regresividad en materia laboral.

Asimismo, precisó que aplicar una tesis distinta a la sostenida por el Consejo de Estado respecto a que el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse de manera integral, implicaría transgredir el derecho a la igualdad, toda vez que tal posición se ha aplicado a un sin número de pensionados, máxime teniendo en consideración lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política en el entendido que debe aplicarse la situación más favorable al trabajador.

Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (ff. 67-68)

Solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela, porque el apartamiento del precedente fijado por la Corte Constitucional se encuentra justificado de manera suficiente y la decisión se adoptó con total apego al criterio unificado del Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción.

Registraduría Nacional del Estado Civil (ff. 70-76)

La jefe de la Oficina Jurídica sostuvo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la entidad, puesto que la discusión recae sobre las decisiones adoptadas en el proceso ordinario por parte del Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Asimismo, precisó que las sentencias judiciales cuestionadas gozan de una presunción de acierto e hicieron tránsito a cosa juzgada judicial.

La señora L.E.R.R. no emitió ningún pronunciamiento, a pesar de que fue notificada en debida forma.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 12 de julio de 2018 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia al encontrar que la UGPP cuenta con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para controvertir lo decidido en la sentencia del 25 de enero de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, si considera que se configura una situación de abuso del derecho.

Por último, precisó que no se observó la existencia de un perjuicio irremediable que autorice la intervención del juez constitucional, puesto que la entidad cuenta con otro mecanismo judicial para cuestionar la decisión judicial adoptada en el proceso ordinario.

IMPUGNACIÓN

La UGPP impugnó la sentencia de primera instancia porque consideró que el a quo pasó por alto que en los casos en que a pesar de existir otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión, la acción de tutela es procedente en los casos donde exista abuso palmario del derecho.

De igual manera, señaló que se genera un perjuicio irremediable al erario público, pues en el caso de la señora R.R. se impuso el pago de prestaciones periódicas e incrementó la mesada pensional.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 2.º del Acuerdo 55 de 2003, en cuanto estipula que Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la...

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