Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02402-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 783543889

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02402-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Septiembre de 2018

Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-02402-00 (AC)

Actor: N.J.J.G.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

El señora N.J.J.G., quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la garantía de la non reformatio in pejus y a la seguridad jurídica.

Pretensiones

Solicita que en protección de sus derechos fundamentales se deje sin efectos el numeral primero de la sentencia del 24 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y en su lugar, se le ordene al municipio de Lejanías (Meta), efectuar el pago de los sueldos, prestaciones y emolumentos dejados de percibir, desde la fecha de desvinculación del servicio y hasta cuando sea efectivamente reintegrada al cargo.

1.2. Hechos de la solicitud

Mediante Decreto n.º 3 del 3 de enero de 2011, fue nombrada en el municipio de Lejanías (Meta), como bibliotecaria, código 40709, nivel asistencial, grado 9, en provisionalidad, cargo del cual tomó posesión el 3 de mayo de 2011.

Por medio de Resolución n.º 14 del 3 de febrero de 2012, fue declarado insubsistente su nombramiento.

Instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Lejanías (Meta), pretendiendo la nulidad del acto administrativo de insubsistencia y en consecuencia, el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, como al pago de todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales dejados de percibir como empleada pública desde la desvinculación hasta el reintegro.

Por sentencia del 28 de julio de 2014, el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio, accedió a las pretensiones de la demanda.

El municipio apeló la decisión y la alzada fue resuelta mediante sentencia del 24 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que modificó el numeral segundo de la decisión, en el sentido de disminuir el monto de la indemnización.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Argumenta que la decisión del tribunal incurrió en las siguientes irregularidades y/o defectos:

Desconoció el principio de la non reformatio in pejus, dado que modificó la sentencia de primera instancia, sin que en el recurso de apelación el municipio planteara argumentos relacionados con la condena impuesta al ente territorial, esto es, redujo la indemnización al ordenar que solo fueran pagados los salarios de un periodo de 6 a 24 meses, cuando para la fecha han transcurrido 77 meses desde su desvinculación.

No tuvo en cuenta los precedentes judiciales sentados por el Consejo de Estado sobre la imposición de la condena o indemnización a favor del demandante afectado con el acto administrativo anulado.

Vulneró su derecho a la igualdad, pues en los casos de sus compañeras S.J.V.R. y L.S.C.R., se ordenó el reintegro al cargo y el pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos laborales dejados de percibir hasta el momento del reintegro.

Manifiesta que es madre cabeza de familia, a cargo de dos hijas menores y que desde el momento en que fue desvinculada no ha contado con trabajo, por lo que sus condiciones de vida se han visto deterioradas, debiendo adquirir obligaciones crediticias para satisfacer sus necesidades básicas.

1.4. Actuación Procesal

La acción de tutela fue admitida mediante auto del 1 de agosto de 2018, del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Meta, S.Q.O., como demandados, y al representante legal del municipio de Lejanías (Meta), como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.5. Intervenciones

1.5.1. El municipio de Lejanías (Meta), por intermedio de su alcalde municipal R.B.G.G., solicita negar el amparo de tutela solicitado, dados los siguientes argumentos:

El principio de la no reformatio in pejus, tal como se encuentra dispuesto en la norma constitucional, no resulta aplicable a quien resulta condenado sino a quien le fue favorable la decisión, por lo que en el caso no le resulta aplicable en principio al municipio de Lejanías (Meta), ya que fue este quien recurrió la decisión de primera instancia. En caso de que el referido principio se considere aplicable a la actora, debe tenerse en cuenta que este no tiene el carácter de absoluto y/o ilimitado.

Los funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa gozan de una estabilidad laboral precaria o relativa, por lo que su permanencia en el cargo es temporal. En tal sentido, la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado han venido estableciendo que la indemnización debe ser proporcional al daño causado y que por ende, no se puede extender a varios años.

La Corte Constitucional estableció como criterio para el pago de la indemnización por el daño sufrido, que esta no puede ser inferior a seis meses y que para evitar un pago desproporcionado respecto del daño verdaderamente sufrido, fijo un tope de 24 meses.

Los criterios para la indemnización fueron establecidos por la Corte Constitucional en sentencia SU-556 de 2014 y posteriormente, reiterados por las sentencias SU-053 y SU-054 de 2015, que sirvieron de fundamento para proferir el fallo de segunda instancia objeto de controversia en el presente asunto.

2 . Consideraciones

2 .1. Competencia

De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Objeto de la acción

Consiste en analizar si el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Quinta Oral, con la adopción de la providencia del 24 de mayo de 2018, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la garantía de la non reformatio in pejus y a la seguridad jurídica de la señora Nelcy jhulied J., al limitar el contenido de la indemnización por daño sufrido con ocasión del declaratoria de insubsistencia de su nombramiento.

2 .3 . P rocedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición.

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional».

En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia...

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